Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 063443/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 63443/2016
(Juzg. N° 56)
AUTOS: “U.R.M.C. GOLF CLUB ASOC. CIVIL
Y OTROS S/DESPIDO”
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,
que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora y la codemandada Pacheco Golf Club Asociación civil,
según escritos de fecha 29/03/2021 y 29/03/2021,
respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 07/04/2021 y 09/04/2021, en ese orden.
Asimismo, mediante presentación de fecha 29/03/2021 la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.
Mediante presentación de fecha 29/03/2021 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte demandada mediante presentación de fecha 29/03/2021.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
II- Cuestionan la parte demandada la decisión del magistrado de grado anterior de considerar acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.
Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.
Lo digo, porque –a mi modo de ver- la ponderación de la prueba testifical que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.
Destaco en particular, que la lectura de las declaraciones testificales aportadas por el accionante (ver testificales de fs. (ver fs. 749, 752, 760, 770, y 784)
respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que le fue asignada por el Sr. Juez “a quo” para acreditar la prestación personal de servicios del actor para la demandada (cfr. art. 23 de la L.C.T.).
En efecto, los referidos testigos ilustraron haber visto al accionante desempeñarse para la demandada, desarrollando en un principio tareas como “caddie”, y luego como profesor de golf para adultos, y para la escuelita que funcionaba dentro del Club –para hijos de socios y no socios-, y describieron la metodología y modalidad de la prestación de servicios.
Tales declaraciones constituyen –en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describen los testigos,
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
por resultar verosímiles, objetivas y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación del actor, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los deponentes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O.
y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).
Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, las declaraciones testificales señaladas lucen suficientemente idóneas y convincente a los fines que interesan y, por ende, revisten plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio (cfr.
art. 9 de la L.C.T.) y respaldar la postura del accionante.
Cabe destacar que el hecho de que los referidos testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.
Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí
sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.
Ahora bien, sin perjuicio de las generalidades que expone la accionada para desmerecer la favorable ponderación de las declaraciones testificales rendidas en autos, a mi modo de ver,
el planteo que intenta poner en tela de juicio tales declaraciones se advierte insuficiente a los fines de revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada por cuanto aún soslayando dicha prueba, resulta dirimente en desmedro de la postura de la demandada la ausencia de elementos probatorios idóneos tendientes a derribar los efectos que emanan de la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., en virtud de la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha demostrado la prestación de servicios.
En efecto, de conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en autos se encuentra acreditada la prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada, cobra plena operatividad la citada presunción legal prevista en el artículo 23 de la L.C.T., sin que esta última hubiera producido prueba idónea alguna tendiente a desvirtuarla y demostrar que los servicios prestados por el demandante obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo.
Así, la accionada no aportó a la causa prueba idónea alguna que permita inferir que la vinculación del actor tuvo características distintas a una relación laboral, y acreditar que medió entre las partes otro tipo de vinculación jurídica no laboral o, lo que es lo mismo, que el accionante contara con una organización propia y autónoma, o bien su carácter de trabajador independiente y que actuara frente a la accionada como tal.
Es así que, en la especie, sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja la orfandad probatoria Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
verificada en autos en pos de revertir los efectos que emanan de la presunción legal aplicable al caso (cfr. art. 23 de la L.C.T.), sin que la exposición recursiva logre revertir tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos en tal sentido, sino que sólo esboza un parecer discrepante, lo cual es –en definitiva- ineficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.
Cabe destacar que si bien en la especie las notas que caracterizan al contrato de trabajo pueden parecer desdibujadas por la naturaleza de las funciones que el actor tenía a su cargo y el tipo de actividad que desarrollaba, ello no impide la calificación laboral del vínculo en tanto se ha demostrado la incorporación efectiva de aquél a una empresa total o parcialmente ajena como así también que recibía por sus labores una suma determinada de dinero como retribución.
Al respecto debe tenerse presente que la dependencia o subordinación en la relación laboral puede manifestarse de diversa forma y grado, según la categoría laboral del trabajador o el grado de profesionalidad de la prestación. Así,
la subordinación técnica que se presenta como menos rigurosa e intensa, permite al trabajador cierta libertad y autonomía para el desarrollo de sus tareas, que no obsta a la existencia de un vínculo dependiente, aun cuando se verifique la ausencia de los elementos objetivos a través de los cuales se manifiesta usualmente el poder de dirección.
En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.
III- Tampoco resulta atendible el disenso de la accionada dirigido a cuestionar la remuneración mensual que se tuvo por acreditada en la sentencia de grado.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba