Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Octubre de 2018, expediente CSS 016212/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº16212/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos U.N.M. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Apela la parte demanda. la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo, y ordena a la ANSES a que en el término de 30 día abone a la parte actora la diferencia entre el monto del beneficio que percibe respecto del haber mínimo garantizado que prevé el art. 125 de la ley 24.241( según ley 26.222), con más intereses.

ANSES cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) la in admisibilidad formal del amparo, la caducidad del plazo para iniciar la acción pretendida, b)

que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, c) la falta de legitimación pasiva no considerada, d) el plazo de cumplimiento.

En primer lugar. en relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL, 1995 D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del...

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