Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2019, expediente CNT 065436/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.118 SALA VI Expediente Nro.: CNT 65436/2013 (Juzg. N° 67)

AUTOS: “U.J.O. C/ VALFRAN SRL Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de Agosto de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta ha sido apelada por la parte actora y por la demandada Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, a tenor de los memoriales de fs. 311/314 y de fs. 316/319, respectivamente, mereciendo únicamente el segundo la réplica de fs. 321/345.

Con relación a los honorarios, el perito contador a fs. 309/310 y la representación letrada de la parte actora a fs. 315, ambos por su propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Asimismo, la demandada Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors a fs. 319, apela por altos Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #19823240#239412729#20190815110218177 los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador.

Por razones de orden metodológico trataré los recursos en el orden que seguidamente se expone.

La demandada Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors se queja por la condena decidida en su contra por aplicación de la solidaridad prevista en el art. 30 LCT. La apelante sostiene que resulta errónea y absolutamente desacertada la interpretación efectuada de lo dispuesto por la norma citada, en tanto la misma se refiere a la subcontratación de trabajos correspondientes a la “actividad normal y específica del establecimiento” y no a las supuestas “actividades accesorias” de dicha actividad, más allá que estén –como equivocadamente lo entiende el “a quo”- integradas a su actividad específica; y que por el otro lado, dicha actividad es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.

En este sentido manifiesta que, teniendo en cuenta la actividad propia y específica de su parte, el servicio de venta de alimentos, bebidas y merchandising no resulta susceptible de comprometer la responsabilidad solidaria, ya que esta tarea en modo alguno puede calificarse como específica y propia a los efectos de habilitar la responsabilidad...

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