Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FRO 002134/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 2134/2021, caratulado “ULIASSI, BENJAMIN

c/ OSUTHGRA y otro s/ Amparo contra actos de particulares"

(originario del Juzgado Nº 2 de Rosario Secretaría “A”) del que resulta que:

  1. ) Se elevaron las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora y por la apoderada del Estado Nacional, contra la resolución del 04 de mayo de 2022 que dispuso dar por terminado el proceso al haber arribado las partes a un Acuerdo Transaccional, y distribuyó las costas en el orden causado; y del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora contra el proveído del 06 de junio de 2022 que -en lo que aquí interesa- reguló los honorarios profesionales de la Dra. C.M. y JULIO

    CANET en la suma de PESOS NOVENTA MIL DIEZ ($90.010.-)

    equivalentes a diez (10) unidades de medida arancelaria (UMA) en forma conjunta.

    Concedidos los recursos, se corrió traslado respectivamente, los cuales no fueron contestados por las contrarias. Elevada la causa a la Alzada y recibida en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo por lo que quedó en condiciones de ser resuelta.

  2. ) En relación a la resolución del 04 de mayo de 2022, se quejó la actora de que se encuadrara la causa en la figura de la transacción, siendo que no se configuró uno de sus elementos esenciales, es decir, la existencia de un contrato o convenio entre las partes, el cual no podría presumirse, a diferencia del allanamiento que podía asumir forma expresa o tácita, en los casos en que se producía mediante el comportamiento del demandado.

    Destacó que, para poder hablar técnicamente de una transacción, era necesario que existiera un convenio en tal sentido entre las partes, y en el caso, nunca tuvo lugar.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Expresó que ello la puso en una situación de vulneración de elementales derechos y le causó un perjuicio concreto, en tanto la jueza a-quo se basó en la supuesta existencia de tal transacción para imponer las costas en el orden causado.

    Sostuvo que su parte tuvo que recurrir a la justicia para obtener la cobertura de las prestaciones que le eran indispensables para la atención de su salud, en razón de la injustificada negativa de la demandada.

  3. ) En relación a la resolución mencionada, se agravió la apoderada del Estado Nacional de que la jueza a-quo incorporara en forma arbitraria las pretensiones de su mandante en un acuerdo transaccional que eventualmente pudo firmarse y que la parte actora desconoció como tal.

    Indicó que, de haber existido tal acuerdo entre la actora y la demandada para poner fin a los derechos litigiosos volcados en el proceso, ese acuerdo no podía incorporar las pretensiones de su parte sin su consentimiento expreso.

    Se agravio de la imposición de costas. Sostuvo que la obligada principal era la que debía cargar con las costas, razón por la cual debían ser impuestas a la demandada citante.

  4. ) Por último, se agravió la actora del auto regulatorio del 06 de junio de 2022 por cuanto reguló los honorarios de las Dras. J.C. y C.M. en la cantidad de 10 UMA.

    Citó el artículo 48 de la Ley 27.423 de Honorarios Profesionales, donde se estableció que la mera interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de habeas data, de habeas corpus, en caso de que no pudiera regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Dijo que la acción en el caso no era susceptible de apreciación pecuniaria, por lo que correspondía valorar el trabajo profesional siguiendo las pautas del artículo 16

    de la Ley 27.423.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - B.U. promovió Acción de Amparo contra la OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL TURISMO

      HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

      (OSUTHGRA) a fin de que se la condenara a cesar en su actitud lesiva originada en la negativa de brindarle la cobertura integral requerida en forma urgente para la atención de la patología que padecía (enfermedad fibroquística del páncreas) -en virtud de la cual le fue extendido Certificado de Discapacidad- y específicamente,

      como medida cautelar, peticionó que se le ordenara a la accionada brindarle la cobertura del 100% de la medicación:

      TRIKAFTA en la modalidad y en la dosis indicada por su médico tratante, Dr. F.V..

      La demandada, al comparecer, justificó su negativa al cumplimiento de las prestaciones requeridas en supuestas irregularidades en el pago del monotributo por parte del actor, en la inexistencia de norma material operativa específica que la obligara a la cobertura requerida, en que el fármaco reclamado no contaba con cobertura dentro del menú prestacional, no estaba aprobado por la ANMAT, no se fabricaba en el país y poseía un costo muy alto.

      Asimismo, solicitó que se citara al Estado Nacional y/o Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación y Superintendencia de Servicios de Salud, para que,

      de manera excepcional y atento a la imposibilidad de su parte de dar la cobertura con la prestación requerida,

      proveyera al actor en un 100%, de modo permanente, regular y continuo, la medicación prescripta por su galeno tratante.

      Fecha de firma: 31/10/2023 En primera instancia, el 21 de abril de 2021, se Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ parcialmente a la medida cautelar, y se ordenó a hizo lugar DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      la Obra Social la cobertura inmediata al 100% del medicamento mencionado, en las dosis y bajo las modalidades indicadas por su facultativo tratante, por un plazo de dos meses. Dicha cautelar fue confirmada por esta Cámara Federal de Apelaciones por Acuerdo del 15 de febrero de 2023.

      En fecha 05 de mayo de 2021 se tuvo por denunciado incumplimiento por parte de la demandada y se la intimó para que en forma inmediata cumplimentara con la resolución cautelar, bajo apercibimiento de que se remitieran las actuaciones al fiscal federal que por turno correspondiera por la supuesta comisión de delito de abandono de persona e incumplimiento de orden judicial y se responsabilizara de manera directa por dicho incumplimiento al presidente del directorio de OSUTHGRA.

      Ante ello, el 06 de mayo de 2021 la demandada informó en el expediente la adquisición del fármaco prescripto al amparista, adjuntando presupuesto autorizado emitido por la prestadora Suizo Argentina.

      Sin embargo, el 08 de junio de 2021 la actora informó que a la fecha señalada aun no había recibido la medicación ordenada cautelarmente y solicitó la prórroga de la vigencia de la medida hasta que recayera sentencia definitiva, disponiendo la cobertura de la medicación TRIKAFTA al amparista por parte de la demandada, en la dosis indicada por su médico tratante.

      En relación a ello, la jueza a-quo amplió la vigencia de la resolución de fecha 21/04/2021, por el plazo de dos meses a partir del vencimiento de la última ampliación otorgada.

      Se puede observar que la accionada, al contestar la demanda y presentar el Informe artículo 8 Ley 16.986,

      rechazó la acción de amparo promovida por la accionante,

      negó que el médico tratante del amparista le hubiera indicado la medicación TRIKAFTA desde el mes de junio de Fecha de firma: 31/10/2023

      2020 y negó además que tal medicación fuera el tratamiento Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      adecuado para la patología padecida por el actor.

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      Asimismo, ante el nuevo pedido de la actora, el 12 de agosto de 2021 la jueza de grado amplió nuevamente el plazo de vigencia de la cautelar por el término de dos meses a partir del vencimiento de la última ampliación otorgada.

      Esta prórroga fue reiterada mediante resolución del 20 de octubre de 2021.

      Seguidamente, el 11 de noviembre de 2021 la accionada denunció hecho nuevo y afirmó que, en cumplimiento de la sentencia cautelar recaída en estas actuaciones, su parte solicitó a la ANMAT la autorización de importación de medicamento para uso compasivo del Sr. U., la cual fue rechazada por el organismo citado en virtud de existir una alternativa terapéutica local denominada TRIXACAR, que sería comercializada por el L.G.S.

      Por ello, puso en conocimiento de la jueza la situación denunciada y solicitó la sustitución de la medida cautelar y que se indicara la alternativa nacional descripta.

      Corrido el traslado a la actora, ésta señaló que la evaluación de los efectos de un medicamento dependía de cuestiones de estricto orden médico, siendo el profesional tratante quien debía evaluar en el caso los efectos de la medicación de origen nacional. Agregó que, consultado al respecto el galeno, éste manifestó su conformidad en orden a probar la medicación TRIXACAR por un periodo de tres meses,

      al cabo del cual procedería a evaluar a través de la realización de estudios clínicos y diagnósticos los efectos que aquél hubiera tenido a los fines de expedirse en forma definitiva sobre la sustitución propuesta.

      El 24 de noviembre de 2021 la jueza de grado entendió que la modificación de la medida cautelar peticionada por la demandada devino inoficiosa atento la aceptación terapéutica realizada por la actora y designó

      audiencia -en los términos del artículo 36 del CPCCN- para el 14 de diciembre de 2021 a las 12hs., en la cual se Fecha de firma: 31/10/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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