UGAZIO, ANDREA FABIANA c/ FEDERACION DE CIRCULOS CATOLICOS DE OBREROS s/DESPIDO

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 42430/2019

AUTOS: UGAZIO, A.F. c/ FEDERACION DE

CIRCULOS CATOLICOS DE OBREROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las partes demandada y actora mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica de la actora.

En esta causa, la demandada despidió a la actora invocando falta y disminución de trabajo.

La sentenciante de primera instancia consideró que la causal invocada no se encontró justificada, y expresó en tal sentido que “…la demandada en su responde no atina a plantear las razones para que se justificara la alegada falta o disminución de trabajo, y mucho menos las acredita, y a todo evento es dable puntualizar que aún en ese caso la empleadora debió abonar los rubros indemnizatorios que entendía correspondían abonar y esto no lo hizo”.

Agregó, con fundamento en el art. 247 de la LCT, que la disminución o falta de trabajo no debe serle imputable al empleador, y al respecto señaló

que la carga de la prueba pesaba sobre la accionada.

En su memorial recursivo, la demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial, pero su planteo no supera el mero disenso, ya que no logra rebatir los fundamentos de la a quo.

En efecto, no es controvertido que el sector de maternidad donde se desempeñaba la actora cerró. Sin embargo, ninguna de las declaraciones testimoniales producidas en la causa -Crispin, Iammarino, Canteli, N. y G.- dan cuenta de las razones, y menos de que haya existido una disminución o falta Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de trabajo no imputable a la demandada, tal como con acierto señala la accionante al contestar agravios.

C., I. y C. dejaron de prestar servicios con anterioridad a la accionante, por lo que no pueden arrojar luz sobre la controversia. N. manifestó no saber hasta cuándo trabajó la actora, mientras que G. afirmó que “…el cierre del servicio de ginecología y obstetricia fue abrupto y sin aviso, dejaron de ir los médicos, porque los jefes les indicaron dejar de ir, y entiende que las parte de obstetricia siguieron un tiempo más, la actora… había un tema de seguir yendo para no abandonar el tema de la guardia que tiene sus implicancias legales… los jefes eran dos y les dijeron que no vayan más porque el servicio cerraba. Que no sabe el motivo”.

Consecuentemente, dado que la demandada no probó

la causal alegada, comparto lo decidido por la Judicante de la instancia previa en cuanto a que el despido fue incausado, lo que así propongo confirmar.

La queja de la demandada por la fecha de inicio, que la sentenciante de anterior grado tuvo por acreditada en favor de la accionante, no puede tener favorable andamiento.

En primer término, la demandada reconoció la prestación de servicios desde el año 1998, lo que activa la presunción que dispone el art.

23 de la LCT y la obliga producir prueba que la desvirtúe, demostrando que la trabajadora,

en verdad, tenía una organización de medios propia a partir de la cual fuera dable calificarla de empresaria.

En el caso de marras no se advierte acreditada circunstancia alguna que permita desvirtuar la referida presunción, por lo que corresponde confirmar también la fecha de inicio tenida por cierta.

Advierto que la demandada, en su recurso, argumenta que la propia actora habría reconocido el carácter de autónoma. Ello no es así, y surge del propio memorial, cuando al citar a la accionante se transcribe: “…que la propia actora da cuenta en su demanda de ello “En dicha oportunidad, como condición para intentar percibir lo que por derecho me correspondía, se me obligó a suscribir documentación ante el síndico, reclamando la verificación de honorarios profesionales.- Una total falacia, lo que se me adeudaban eran haberes de siete meses y no honorarios profesionales.-“.

Francamente, la simple lectura de la cita transcripta por la recurrente da cuenta del reclamo como trabajadora dependiente, lo que no favorece la postura defensiva de la quejosa, sino que, por el contrario, la perjudica.

Es menester destacar, además, dos cuestiones. Por un lado, que la actora no haya reclamado durante el lapso en que no fue registrada no importa reconocimiento alguno de un carácter liberal o autónomo, pues es sabido del temor del Fecha de firma: 30/06/2023

dependiente a perder su empleo, lo que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

lleva, en la mayoría de los casos, a guardar Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

silencio. En tal orden, el silencio o actitud pasiva del empleado no puede presumirse en su contra en el marco de las relaciones regidas por el derecho del trabajo -tuitivo por antonomasia-.

Por otra parte, la existencia de facturación no prueba que la trabajadora poseyera una organización de medios propia a partir de la cual fuera dable calificarla como empresaria, y, por el contrario, forma parte del eslabón de maniobras dadas en el marco del concilio fraudulento generado en la época en que no fue registrada. Por ende, este argumento de la demandada tampoco puede ser tomado en su favor.

De igual manera, si las facturas fueron correlativas, o no, es irrelevante a los efectos de establecer la primacía de la realidad, esto es, el desarrollo de la conducta de las partes durante su relación más allá de la forma jurídica que se haya pretendido dar al vínculo. Más aún cuando, como es sabido, la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que la actora atendía pacientes de la demandada en el establecimiento patronal, lo que resta aún más a la posibilidad de que la dependiente pudiese tener una organización de medios propia.

Por ende, comparto lo decidido en grado en relación al incorrecto registro de la fecha de inicio, lo que me lleva a desestimar este agravio y confirmar la sentencia apelada también en este aspecto.

La queja de la accionada, por la base remunerativa tomada en consideración, debe prosperar. Digo esto, pues la recurrente critica que se hayan incluido conceptos que a su entender son extraordinarios.

En este punto cabe señalar que la sentenciante de primera instancia, al tomar la base remunerativa, se remitió al informe pericial contable,

por lo que cabe analizar esta cuestión.

En su informe, el perito detalló que al mes de julio de 2018 el actor percibió la suma de $52.074,24. Ahora bien, en la página 3 se detallaron, en lo que aquí interesa, los siguientes conceptos, que alcanzaron la suma de $17.358,08, bajo el título de “Aus. Por vac./ Desc. P../ Desc. D. aus./ Pago dias just./ Hs. A desc./

Aj. Mes ant./ Feriado”.

Del recibo acompañado como prueba documental -

pág 22- se extrae que el importe cuestionado obedece al pago del concepto “feriado”,

computado por 24 unidades. Esto explica por qué en el mes de julio el pago fue exponencialmente superior al resto de los períodos devengados el resto del año anterior al despido. A nadie escapa que un período mensual no puede comprender 24 feriados, por lo que el carácter extraordinario de dicho importe es evidente.

Corresponde memorar que la base de cálculo de la tarifa tiene que ser representativa de la realidad que en materia remunerativa y en forma contemporánea con la extinción presentaba el contrato de trabajo del dependiente que Fecha de firma: 30/06/2023

resulta acreedor a la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

tarifa. Me parece evidente que el legislador, al introducir los Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

requisitos al sueldo del trabajador que se va a considerar para calcular su indemnización, lo ha hecho con un propósito limitativo: no ha querido que la “mejor remuneración” surja de una elección indiscriminada, sino más bien restringida. Ha dispuesto que para ello no podrán considerarse rubros que excepcionalmente se devengaron a favor del trabajador (requisito de habitualidad), y que –aún dentro de los habituales- no pueda incluirse el mes cuya cuantía exceda una medida (anormal) que -lamentablemente- no determina.

Como consecuencia de ello, considero que la base remunerativa que debe tomarse en cuenta ha de ser la del mes de agosto de 2018, que alcanzó la suma de $43.002,21. No se me escapa...

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