Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 4 de Junio de 2021, expediente FRO 073018588/2001/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nº FRO

73018588/2001 caratulado “UGARTE, R.M.O. y ot. c/ SOMISA y/u otro s/ Indemnización por despido”, del Juzgado Federal Nº 1 de S.N.,

Secretaría N° 3, del que resulta que,

V. los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la sentencia del 27/09/2019 que hizo lugar a la demanda y condenó a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –SOMISA- a que abone a los actores R.M.O.U. y R.O.U., la suma que resulte de la liquidación que deberá practicar la Sra. P.C. designada en autos, de acuerdo a las pautas señaladas supra, en concepto de indemnización por despido e indemnización del art. 9 de la ley 24013, con más sus intereses, con costas.

Concedido el recurso y ordenado el traslado de los agravios expresados, fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta alzada y recibidos en la Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo por lo que quedaron en estado de dictarse el presente.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que el a quo sostuvo que el Club Somisa era una dependencia de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina y en consecuencia, recae sobre ésta empresa la responsabilidad, si existiere, respecto al reclamo efectuado por los actores.

    Aseguró que de las probanzas de autos surge claramente que el Club Somisa era una persona distinta de Somisa y que por ende, no existió

    relación jurídica alguna entre la última y los actores.

    Explicó que la actora inició acción de indemnización por despido contra dos personas distintas: la empresa Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA) y/o Club Somisa, que del relato de la demanda se desprende su vinculación exclusiva con el Club Somisa, describe las tareas realizadas en las instalaciones del club y cuando se refiere a Somisa, sólo lo hace para acreditar la Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    titularidad del inmueble donde funciona el codemandado club y para explicitar la forma de designación de autoridades de aquél, pero no hizo mención alguna al instituto de la solidaridad ni invocó la aplicación de los arts. 29 y 30 de la LCT, por lo que no invocó el derecho que supuestamente le asiste.

    Agregó que quedó demostrado que los accionantes tenían dependencia técnica y económica de la codemandada Club Somisa, porque trabajaban en el club y les pagaba el club, circunstancia corroborable con los recibos de sueldo agregados en los autos “U., M.O. y otro c/Club Somisa s/Indemnización por despido”, expte. n° 1346, en trámite por ante el Tribunal del Trabajo n° 2 del Depto. Judicial de S.N., que fueron ofrecidos como prueba documental, en los que aparece como empleador el Club Somisa y no Somisa.

    Relató que en el expediente laboral citado, ofrecido como prueba por la propia actora, se demandó a dos personas y así contestó la demanda tanto el codemandado Club Somisa (reconociendo la relación laboral), como su representada, la ex Somisa.

    Señaló que el hecho de que la Dirección General de Personas Jurídicas haya informado que en los registros obrantes en ese organismo no surge la existencia de la entidad denominada Club Somisa, no demuestra que fuera una dependencia de la ex Somisa, ya que las asociaciones pueden tener o no personería jurídica, y que no tenga personería jurídica no implica que no sea un sujeto de derecho.

    Afirmó que Club Somisa es un club, y como tal, una asociación civil sin fines de lucro y según la Dirección General de Personas Jurídicas no se encuentra registrada.

    Agregó que conforme el Código Civil vigente en esa época las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, que es un sujeto de derecho distinto de la persona de su mandante (la ex Somisa), todo ello conforme el art. 46

    del Código Civil (vigente al momento del despido) y que las simples asociaciones Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    son sujetos de derecho, constituyendo personas de existencia ideal, categoría distinta de la persona jurídica.

    Sostuvo, en cuanto a lo establecido en el Estatuto del club que obra agregado al expediente antes mencionado, en referencia entre otras, a la finalidad del mismo, a las distintas categorías de socios – que se requiere pertenecer al personal de la Planta General S. u otras dependencias de Somisa - o a que el presidente y vice de la comisión directiva serán designados por el Presidente de Somisa, que ello en nada obsta a que se trate en la especie de dos personas distintas.

    Aclaró que no se puede negar que el club guardó muchos puntos de contacto con la empresa, nació en el barrio donde habitaban gran parte de los trabajadores de la misma, los socios eran trabajadores de la empresa y las autoridades del club eran designados por el presidente de Somisa, pero esa dependencia no puede llevar a la conclusión de que se trate de una misma persona jurídica y por ende a que la ex Somisa sea responsable de la pretensión intentada por los actores.

    Entendió que de la prueba colectada en autos, sobre todo del expediente que tramitara ante el Tribunal del Trabajo n° 2 de S.N. antes mencionado, surge claro que el club es responsable en forma autónoma, con capital y personal propio y que era el club el que le abonaba los sueldos.

    Expresó que no se tuvo en cuenta lo informado por la perito contadora, respecto de que al momento de apersonarse en Somisa residual y luego de realizar una exhaustiva búsqueda de legajos y demás documentación relativa a sueldos, horarios, categorías, etc. comprobó que no había documentación y que ambos actores nunca se habían desempeñado bajo las órdenes de esa empresa y que tampoco consideró el a - quo lo informado por la Coordinación de Entes Liquidados en su nota agregada en autos el 12/05/08

    donde ante la requisitoria del Juzgado informa que “no surgen antecedentes laborales de los señores R.M.O.U.D.N.° 17.208.072 y R.O.U.L.N.° 4. 693.396, en la ex empresa SOMISA.”.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Se quejó además de la justa causa del despido, específicamente en cuanto se dispuso que quien alega un hecho como justa causa de despido,

    debe probarlo y que con arreglo a lo dispuesto por el art. 377 del Cód. Procesal (art. 155, de la ley 18.345), incumbe a quien lo invoca la prueba del hecho contemporáneo que diera lugar a la extinción del contrato y con respecto a esto la demandada, nada dijo al respecto.

    Señaló que atento todo lo ya argumentado en el punto anterior,

    no invocó justa causa alguna en el despido, precisamente por no ser empleadora de los actores, desconociendo por ende por completo las circunstancias del hecho y los términos del despido invocado por ser ajenos a la persona de su mandante.

    Agregó que quien debería haber dicho algo al respecto en este juicio es la codemandada Club Somisa pero los actores desistieron de la acción contra aquella.

    Entendió que el a - quo omitió considerar que al responder la demanda instaurada por los actores en el juicio antes referido que tramitara ante el Tribunal del Trabajo n° 2, el accionado club rechazó el reclamo de los actores,

    sin desconocer la relación laboral y argumentó que el obrar de los actores había sido injuriante y agraviante y por ende su despido perfectamente causado y que si bien con posterioridad el Tribunal se declaró incompetente, existe en él prueba documental agregada que demuestran la validez de hecho y de derecho de las defensas esgrimidas por el club en cuanto al despido con causa de los actores.

    Se agravió también de lo resuelto en cuanto a la indemnización a abonar por despido que fija el fallo cuestionado que toma en cuenta para la determinación de la misma las fechas de ingreso denunciadas por los actores.

    Se quejó de que para decidir de ese modo, se tuvo en cuenta dos carnets otorgados por el Club Somisa y agregados a fs. 10 de los autos N.. 1346

    antes referidos que tramitaran por ante el Tribunal del Trabajo n° 2 del Depto Judicial de S.N. y que fueron agregados como prueba documental por la parte actora, donde constan la calidad de empleados y la fecha de ingreso.

    Al respecto, señaló que el sentenciante sostuvo que aquellos no Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    fueron desconocidos por la demandada, pero que surge del responde que primeramente se efectuó una negativa general y especial y más adelante y al ofrecer prueba se negó autenticidad, valor y eficacia probatoria a toda la documentación aportada por el actor, tanto en su forma como en su contenido,

    impugnándola expresamente.

    Finalmente se queja de que se haga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR