Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 017059/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “UGARTE, M.I. c/ ANSES s/JUBILACION

POR INVALIDEZ, Expediente Nº 17059/2018“, procedentes del Juzgado Federal de Necochea . El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T. y Dr. M.B..-

EL DR. TAZZA DIJO:

I) Llegan los Autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la Sentencia definitiva dictada con fecha 15 de junio de 2023, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. U., ordenando a la ANSeS a que en el plazo de 30 días dé curso al trámite del beneficio solicitado por la accionante, conforme la reglamentación vigente dictada a dichos efectos,

con el alcance determinado en el decisorio. -

En primer término y en virtud de la excusación formulada por el Sr. Juez, Dr. B.D.B., para intervenir en el tratamiento del recurso de apelación en estudio, corresponde tenerlo por excusado y en consecuencia integrar el Tribunal con los suscriptos.-

II) Los agravios del recurso interpuesto han sido presentados con fecha 24 de agosto del 2023, manifiesta que el J. de primera instancia ha declarado la inconstitucional de la Resolución General AFIP N°

2017 del 17 de marzo de 2006, Resolución ANSES D.E.A N° 319 de fecha 20 de abril de 2006 reglamentario de la ley 24.241. Defiende la Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

constitucionalidad de sendas Resoluciones, así como del art. 95 de la ley 24.241 y sus reglamentaciones, cita precedentes de la CSJN en apoyo a su postura. -

En segundo lugar, expresa que se ha violado el principio de congruencia del Sr. juez sentenciante, toda vez que se ha extralimitado en las cuestiones sometidas a su decisorio, ya que según lo interpreta se ha pronunciado sobre el “beneficio de pensión” de la actora cuando ello no fue solicitado. -

Por otra parte, sostiene que no es posible, respecto del beneficio de pensión, acreditar regularidad de aportes de acuerdo al Dec.

460/1999 con aportes autónomos efectuados en forma extemporánea. -

Luego, se queja del plazo de treinta (30) días para “dar curso al otorgamiento y pago mensual del beneficio de pensión”. -

Por último, se queja de la tasa de interés que, según asegura,

dispuso el A quo.-

III) Corrido el traslado de ley la actora contesta los agravios que resumiré en los siguientes términos: interpreta que la accionada ha realizado un “copie y pegue” que no se ajusta en forma adecuada a la sentencia dictada por el “a quo”, que el sentenciante en ningún momento se extralimito en el objeto de la pretensión, sino que por el contrario, omitió

pronunciarse sobre puntos fundamentales que han sido propuestos por la actora, por lo que solicita se rechace el recurso impetrado por la demandada.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Finalmente, sin que resten diligencias pendientes de cumplimiento, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser ahora resueltas. -

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296

:445; 297:333 entre otros). -

V) Aclarado ello, he de resaltar, para principiar mi análisis, la insuficiencia impugnativa de los agravios expresados en la pieza recursiva “sub exámine”, ya que ciertamente, ella sólo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia. -

Tal como surge de la lectura de los fundamentos que animan al recurso en tratamiento, los agravios vertidos por la apelante exhiben una clara orfandad argumentativa, pues la demandada plantea agravios que no guardan relación con la solución dispuesta por el A quo, en primer lugar la Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: M.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

sentencia de grado no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de la Resol. G.. AFIP 2017/2006, ni sobre la Resolución ANSES D.E.A N° 319

2006 tal como argumenta la apelante, por otro lado tampoco se hace referencia a “aporte moratorio” alguno, no se pronuncia sobre la concesión del beneficio solicitado, ni establece tasa de interés, ni así tampoco dispone el plazo de 30 días para “dar curso al otorgamiento y pago mensual del beneficio de pensión”. -

Comprendo, por lo antes expuesto que, a la vista de las constancias de Autos, el argumento brindado por la apelante, y en el que intenta sustentar su postura, no es suficiente a...

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