Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Junio de 2010, expediente RP 107618

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 632.

P. 107.618 - “U., J.M. s/ Recurso Apelación Inf. de Tránsito”.

///PLATA, 23 de junio de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 107.618 caratulada: “U.,J.M. s/ Recurso Apelación Inf. de Tránsito”,

Y CONSIDERANDO :

  1. El Juzgado Correccional nro. 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, mediante pronunciamiento dictado el 24 de febrero de 2009, desestimó -en lo que interesa- el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Faltas Municipal que condenó aJ.M.U. a la pena de pesos doscientos ($ 200.-) de multa, con más la accesoria de inhabilitación por el término de seis meses para conducir todo tipo de vehículo automotor (art. 93 de la ley 11.430) -fs. 16/21-.

  2. Contra lo así decidido, la defensa particular del nombrado, articuló recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad en los términos del art. 349 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- -23/27-, el que fue concedido por el citado Juzgado Correccional a fs. 31.

  3. Cabe recordar que el art. 142 de la ley 11.430 y sus modif. establece que son “...de aplicación supletoria en lo pertinente las normas del Código Procesal Penal”.

  4. Ahora bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta no sólo la fecha de comisión de la presunta infracción (31-12-08), sino también la de la sentencia del Juzgado de Faltas (5-1-09) y el pronunciamiento del Juzgado Correccional (24-2-2009), la norma procesal aplicable al caso es la Ley 11.922 y sus modificatorias.

  5. Conforme la aludida legislación, el art. 479 dispone que “Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley”.

  6. En el sub lite, y tal como fuera reseñado, la defensa particular del señorU. dedujo los remedios impugnativos bajo un régimen procesal que no se encuentra vigente (Ley 3589 y sus modif.), a lo que se suma la decisión del Juzgado que actuó como Alzada, que de acuerdo a lo que establece la Ley 11.922 de aplicación al presente, carece de competencia para decidir acerca de la admisibilidad de aquel medio revisor.

  7. En consecuencia, los recursos incoados devienen inadmisibles en tanto no se interpusieron en tiempo debido ante este Tribunal conforme lo dicta el art. 479 y cdtes. del C.P.P.

    A ello cabe sumar que resulta insustancial lo proveído a fs. 31 por el Juzgado Correccional que actuó como Alzada, en tanto no se trata del órgano habilitado por la ley para...

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