Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Junio de 2010, expediente RP 107618
Presidente | Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2010 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N° 632.
P. 107.618 - “U., J.M. s/ Recurso Apelación Inf. de Tránsito”.
///PLATA, 23 de junio de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 107.618 caratulada: “U.,J.M. s/ Recurso Apelación Inf. de Tránsito”,
Y CONSIDERANDO :
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El Juzgado Correccional nro. 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, mediante pronunciamiento dictado el 24 de febrero de 2009, desestimó -en lo que interesa- el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Faltas Municipal que condenó aJ.M.U. a la pena de pesos doscientos ($ 200.-) de multa, con más la accesoria de inhabilitación por el término de seis meses para conducir todo tipo de vehículo automotor (art. 93 de la ley 11.430) -fs. 16/21-.
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Contra lo así decidido, la defensa particular del nombrado, articuló recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad en los términos del art. 349 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- -23/27-, el que fue concedido por el citado Juzgado Correccional a fs. 31.
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Cabe recordar que el art. 142 de la ley 11.430 y sus modif. establece que son “...de aplicación supletoria en lo pertinente las normas del Código Procesal Penal”.
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Ahora bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta no sólo la fecha de comisión de la presunta infracción (31-12-08), sino también la de la sentencia del Juzgado de Faltas (5-1-09) y el pronunciamiento del Juzgado Correccional (24-2-2009), la norma procesal aplicable al caso es la Ley 11.922 y sus modificatorias.
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Conforme la aludida legislación, el art. 479 dispone que “Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley”.
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En el sub lite, y tal como fuera reseñado, la defensa particular del señorU. dedujo los remedios impugnativos bajo un régimen procesal que no se encuentra vigente (Ley 3589 y sus modif.), a lo que se suma la decisión del Juzgado que actuó como Alzada, que de acuerdo a lo que establece la Ley 11.922 de aplicación al presente, carece de competencia para decidir acerca de la admisibilidad de aquel medio revisor.
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En consecuencia, los recursos incoados devienen inadmisibles en tanto no se interpusieron en tiempo debido ante este Tribunal conforme lo dicta el art. 479 y cdtes. del C.P.P.
A ello cabe sumar que resulta insustancial lo proveído a fs. 31 por el Juzgado Correccional que actuó como Alzada, en tanto no se trata del órgano habilitado por la ley para...
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