Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Noviembre de 2022, expediente CAF 017491/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17491/2020 “UEQUIN, G. c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los días de noviembre de 2022,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “UEQUIN,

G. c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, mediante sentencia del 29/09/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia:

    (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81 y 90

    de la ley 20.628 (t.o. según sus homónimas 27.346 y 27.430); (ii) ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas por aplicación de esas normas, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda (cfr.

    art. 2562, inc. c, del CCCN), con más los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º,

    segundo párrafo, del decreto 529/01) desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago; y (iii) impuso las costas a la vencida (cfr. art. 68,

    primer párrafo, del CPCCN).

    Para decidir en el sentido indicado, en prieta síntesis,

    sostuvo que el fondo del pleito debía ser resuelto a la luz del criterio jurisprudencial delineado por la Corte Suprema, en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sent. del 26/03/2019. Indicó que la referida doctrina resultaba de aplicación al caso, en atención a que de las probanzas de autos se desprendía el estado de vulnerabilidad de la actora. Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución propiciada, puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento aludido.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación el 30/09/2022 y 03/10/2022, respectivamente, que fueron concedidos libremente (v. providencias del 04/10/2022 y 06/10/2022).

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó sus agravios el 21/10/2022, que fueron replicados por el demandado el 07/11/2022.

    Por su parte, el Estado Nacional hizo lo propio el 02/11/2022, que fue contestado el 03/11/2022.

  3. ) Que, en sustancial síntesis, la actora se agravia:

    (i) De la fecha de reintegro de las sumas detraídas:

    sostiene que resulta procedente el plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 56 de la ley 11.683, por tratarse de un crédito de naturaleza tributaria;

    (ii) De la tasa de interés: peticiona la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  4. ) Que, a su turno, el Fisco Nacional efectúa los siguientes planteos:

    (i) Que el magistrado de grado no ponderó las modificaciones introducidas por la ley 27.617, por las que se sustituyó el mínimo no imponible de la gabela bajo análisis y, en definitiva, se proporcionó un límite temporal al condicionante dispuesto por la Corte, en el aludido precedente. Sostiene que, en el caso, no se estableció si bajo el nuevo marco normativo se dejaron de efectuar retenciones en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre la actora, por lo que solicita que se la intime a acompañar los recibos de haberes actualizados a fin de dilucidar si supera el nuevo mínimo no imponible. Manifiesta que, en caso de no ser así, la cuestión a debate se tornaría abstracta por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del tributo;

    (ii) Que no se encuentra acreditado en autos el estado de vulnerabilidad de la actora, en los términos del precedente “Garcia”.

    Sostiene que aquélla funda su pretensión en su edad pero no acredita Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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