Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Abril de 2021, expediente FMP 028055/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de abril de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: UBALDI, PABLO c/ AFIP s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, Expediente FMP 28055/2019,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto digitalmente en fecha 05/02/21 por la Dra. G.R.R. –

en representación de la parte actora- contra la resolución dictada el día 30/12/20,

por medio de la cual el Juez de Grado rechazó la medida cautelar solicitada,

consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del accionante.

El recurrente plantea, en referencia a la verosimilitud en el derecho, que se encuentra prima facie dentro de los parámetros del fallo “G., por lo que corresponda que se lo excluya del pago del impuesto en mención hasta tanto se resuelva su situación particular. Refiere al principio de igualdad consagrado en el art. 16, al cual refiere el fallo citado en su considerando número 9, y a la diferenciación que debe realizarse en materia impositiva con respeto a los jubilados que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad.

Por otro lado, manifiesta que la acción impetrada abarca otras cuestiones,

además del cese de la imposición del gravamen, como es la devolución de los montos ya abonados en tal carácter, lo cual es ajeno al objeto de lo solicitado cautelarmente.

En relación al peligro en la demora, expone que ya ha cumplido 90 años y padece un estado de salud sumamente delicado, conforme lo acredita con el certificado médico expedido por su médico de cabecera, y adjuntado Fecha de firma: 30/04/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

oportunamente en autos. Aduna en este contexto, que su esposa ha fallecido recientemente y que no percibe pensión por alcanzar su haber jubilatorio el máximo establecido en el art. 9 de la ley 24.241

Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado.

Una vez elevadas las actuaciones, en fecha 05/03/21 se llamaron los autos para resolver (providencia que se encuentra firme y consentida), por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

  1. Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada, es de señalar que en el caso, se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628, art. 79 inc.

  1. y normas complementarias respecto de los beneficios previsionales que posee el actor, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

    Es cierto que –en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite –por sí solo-

    justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si –en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

    La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficiente las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son como las denomina la doctrina (Colombo, “Codigo Procesal Civil Comercial”. T. I pág. 389 y ss) “poder cautelar residual” y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.-

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    agota su virtualidad.-

    Debemos valorar que la pretensión –en el caso- del actor tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resoluciones dictadas en consecuencia; y no debemos soslayar que por vía de principio –criterio aplicado reiteradamente por este Tribunal– las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos, habida cuenta de la presunción de validez y legitimidad que poseen. Sin embargo, es dable acotar que tal principio no reúne carácter de absoluto, toda vez que debe ceder cuando se impugnan los actos sobre una base prima facie verosímil y se acredita la arbitrariedad de los mismos (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702).

    Sin dejar de señalar que en nuestro sistema constitucional, es facultad del Poder Legislativo dictar las leyes y del Poder Ejecutivo aplicarlas o ejecutarlas en base a decretos que encuentran su límite en el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, es posible quebrar esa regla de legalidad si se acredita prima facie y con el grado de probabilidad de las cautelares, la arbitrariedad del acto recurrido.

    Es claro que si se acredita la existencia de riesgo, y el peligro de daño es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después, a impedir su generación, y en todo caso a contar -a cargo de quien lo provoca- con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata,

    reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    Pero por otra parte, no puede olvidarse aquí que conviven en el marco de estas peculiares peticiones cautelares, dos cuestiones cruciales que siempre y necesariamente deben ser balanceadas por los Magistrados al actuar en causas judiciales: por un lado de desprotección que muchas veces atañe al administrado, máxime cuando tratamos cuestiones de índole previsional, en las que campean la situación de vejez, y muchas veces también la de indigencia y necesidades inmediatas de cobertura en materia de salud; pero por otro lado,

    debe ser también evaluado el hecho no menos cierto que la autoridad Estatal representa, por principio, un interés superior al individual, y el mismo debe ser también resguardado en juicio, máxime cuando nos encontramos frente a una instancia de resguardo cautelar.

    Por esto último, los Jueces debemos ser...

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