Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 24 de Agosto de 2015, expediente CIV 058725/2002/CA004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 58725/2002 “U., H.R. c/I.S.A. y otros s/ Simulación”

Expte. n° 58.725/2002 Juzgado Civil n° 43 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “U., H.R. c/I.S.A. y otros s/ Simulación”, respecto de la sentencia de fs. 1457/1465, aclarada a fs.

1467, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1457/1465 –aclarada a fs. 1467- hizo lugar a la demanda por cobro de honorarios y condenó a Interclínicas S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    124.583,98 a H.R.U., con más intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, el Sr. juez de grado rechazó las acciones de simulación y revocatoria, y el planteo de desestimación de la personalidad jurídica que intentó el Sr. U. respecto de los demandados Interclínicas S. A., G.C.S.A., H.A.S., M.L. de S., J.C.S., M.P.S., y P.G.H., con costas a cargo del actor.

    Finalmente, en el pronunciamiento de grado se rechazó –con costas a cargo de la reconviniente- la reconvención interpuesta por Interclínicas S. A., por intermedio de la cual esta última pretendía la devolución de la documentación que estuviese en poder del demandante reconvenido.

    Fecha de firma: 24/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA La sentencia en crisis fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 1486/1507. Se queja por el rechazo de las acciones de simulación, pauliana, y por desestimación de la personalidad jurídica, como así también por las costas correspondientes a estas pretensiones.

    Además, plantea la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432. Esta presentación fue respondida por la Sra. defensora pública oficial de pobres y ausentes n° 4 a fs. 1520/1522.

    El fiscal de cámara -a fs. 1526/1527- se expidió sobre la inconstitucionalidad articulada por el demandante, y propició su rechazo por considerar que el planteo es extemporáneo y carente de sustento.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la Sra. defensora pública oficial de pobres y ausentes a fs. 1520, punto II, ap. “a”.

    Por otra parte, destaco que la cuestión relativa al cobro de honorarios por el importe de $ 124.583,98, que deberá abonar Interclínicas S. A., ha sido consentida por las partes. También quedó firme el rechazo de la reconvención interpuesta por Interclínicas S. A. Por lo tanto, lo que llega a decisión de esta sala es la procedencia o no de las acciones de simulación o, en su defecto, de revocatoria, y por desestimación de la personalidad jurídica.

  3. Como lo tiene dicho este tribunal (3/6/2013, “F., J.H. y otro c /M., J.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 611.760; ídem, 22/10/2013, “C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 5/2/2014, “N., María Jimena c/

    Les Bejart S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, L. n° 626.574), el recurso de Fecha de firma: 24/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A nulidad de la sentencia es improcedente por vicios o defectos en la forma o construcción del pronunciamiento, cuando los agravios pueden ser reparados por la vía del recurso de apelación (art. 253 Código Procesal; G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 64/65; ídem, esta cámara, S.F., 5/3/1997, “A.C., Porfidio c/ L., J.”, LL, 1997-D, 838; CNCom., S.B., 27/10/2009, “Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, LL Online, cita: AR/JUR/46846/2009).

    El apelante funda su pedido de nulidad en cuestionamientos que luego utiliza para sustentar sus agravios respecto de los puntos de la sentencia en crisis que cree incorrectos. En consecuencia, y dado que los supuestos errores del pronunciamiento podrían enmendarse por la vía de la apelación, entiendo que no procede el planteo de nulidad realizado por el Sr. U., por lo que debería rechazarse este segmento del recurso en estudio.

  4. Creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    Cabe destacar que las dos sociedades demandadas fueron constituidas por el Sr. H.A.S.y la Sra. M.L. de S.

    (Interclínicas S. A. por escritura del día 19/9/1983, según fs. 458/462, y Golden Cross S. A. por escritura de fecha 6/1/1994, fs.498/504) y que los restantes apoderados de Golden Cross S. A. (fs. 494/497), S.. J.C.S. y M.P.S., son hijos de los mencionados en primer término (fs. 203 y 204). Es más, en la causa sobre la quiebra de Interclínicas S. A., el Sr. H.A.S. dijo: “las dos empresas formaban parte del mismo grupo familiar, que contaban con accionistas comunes y que los miembros de ambos directorios eran similares (…) se dedicaban a la prestación del servicio de salud aunque en rubros diferentes” (fs. 884/885 de esta causa, admitido como hecho nuevo a fs. 1080). Por su parte, J.C.S. aclaró que Interclínicas S. A. brindaba servicios de emergencia a A.S.A. y que Golden Cross S. A. ofrecía servicios de visitas médicas (fs. 1465, rta. 8ª, de aquel expediente). La testigo C. dijo que Interclínica S. A. realizaba emergencias, y que G.C.S.A. se dedicaba a la parte administrativa...

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