Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 30 de Noviembre de 2011, expediente 29-69638-21411- 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

raná, 30 de noviembre de 2011. REGISTRO:2011-T°II-F°4682

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TYRRELL M.L. Y

OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS ORDINARIO (INCIDENTE DE

APELACION DE MEDIDA CAUTELAR)”, Expte. N° 29-69638-21411-

2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

33/40 por la parte actora, contra la resolución de fs.

32/vta. que, en lo pertinente, desestima la medida cautelar interesada.

El recurso se concede a fs. 42 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 46 vta.

II- La apelante se agravia por el rechazo de la medida peticionada. Refiere a lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Salas”, lo cual torna verosímil el derecho, y a lo resuelto por este Cuerpo en causas análogas. Argumenta también en torno al carácter alimentario del haber y al peligro que implica la duración del trámite. Seguidamente,

vierte consideraciones relativas a la presunción de legitimidad de los actos administrativos y señala la viabilidad de la medida solicitada por la flexibilidad con que deben ser otorgadas las cautelares. En cuanto al peligro en la demora, aduce que el mismo surge del peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorio el derecho al pago de los suplementos. Ofrece contracautela.

Cita doctrina y jurisprudencia.

III-

  1. Los actores, integrantes del personal retirado y pensionado de la Prefectura Naval Argentina, promueven medida cautelar innovativa a fin de que se incorporen al concepto “haber mensual” los importes correspondientes a los suplementos creados por el decreto 2769/93 y los aumentos instituidos por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07,

    884/08 y 752/09.

    El a-quo analizó los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y consideró que la petición de la parte actora resulta contraria a la legitimidad que debe reconocérseles a los decretos emanados del Poder Ejecutivo. En función de lo expuesto y de considerar que no se encuentran acreditados los requisitos de la medida cautelar innovativa solicitada,

    es que no hizo lugar a la misma.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le es exigible los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., al que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad.

    (cfr. “La palpitante actualidad de la medida...

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