Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 048123/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91433 CAUSA NRO. 48123/2013/CA1 AUTOS: “TWYFORD EDUARDO ALBERTO C/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 6 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 194/196, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 201/207 y a fs. 208/218 respectivamente y cuyas replicas obran a fs.

    220/226 y fs. 227/232. La perito médico legista apela sus honorarios a fs. 199 por considerarlos reducidos.

    II- Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la Aseguradora de Riegos del Trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas de la enfermedad-accidente sufrida por la Sr. T. en cumplimiento de sus tareas para Petrobras Argentina S.A.. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad psicofísica del 37.24% de la T.O. a raíz de la dolencia que lo aqueja. Por todo ello, la anterior Magistrada, con base en el salario que surge de la página web de la AFIP a fs. 176 (aportes en línea) fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557. A dicho resultado le ordenó adicionar el 20%

    establecido en el art. 3º de la ley 26.773, con más intereses desde la toma de conocimiento de su dolencia (12/11/12), respecto de la minusvalía física y desde el año de la promoción de la presente demanda (19/09/14) en relación a la incapacidad psicológica, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara. A su vez ordenó descontar el pago parcial efectuado por la aseguradora en fecha 6 de junio de 2013.

  2. El actor se queja porque afirma que la sentenciante efectuó una incorrecta valoración de la pericia médica obrante en autos. Sostiene que la incapacidad psicológica determinada por el galeno fue retaceada sin fundamento alguno. Por otro lado, cuestiona que no se hayan aplicado las mejoras previstas en la ley 26.773 en la forma por él pretendida. A su vez, controvierte la fecha que se fijó en origen para el comienzo del cómputo de los accesorios de condena. Finalmente se agravia porque se difirió para la etapa del art. 132 de la LO el planteo sobre la inaplicabilidad de los arts. 1º y 8º de la Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #19999698#163424945#20160930093133247 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ley 24.432 y por estimar reducidos los emolumentos fijados a su representación letrada.

    La aseguradora, a su turno, se agravia respecto del porcentaje fijado por la minusvalía psíquica, argumenta que no existe ningún fundamento en el pronunciamiento de grado para determinar que la misma resulta permanente, por lo tanto la solución adoptada por la Judicante resulta arbitraria y debe modificarse en este punto. También discrepa con el IBM dispuesto en origen, manifiesta que el mismo no respeta el ordenamiento vigente y resulta desproporcionado. Apela la tasa de interés determinada por la Sra. Jueza aquo en la anterior instancia y rebate la forma de calcular el descuento del monto oportunamente abonado. Finalmente cuestiona la fecha en que comienzan a devengarse los intereses del capital de condena.

    IV- Ahora bien por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar los recursos de ambas partes de manera conjunta, en lo que se refiere al porcentaje de incapacidad psicológica.

    Sobre el tópico, adelanto que comparto el criterio adoptado en grado.

    Cabe resaltar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno a la persona de derecho. Y en el particular caso en estudio se advierten circunstancias especiales que permiten mantener la decisión adoptada en origen.

    Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, los estudios complementarios efectuados al trabajador (examen físico, audiometría y evaluación psicológica) y la valoración de informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO). Coincido con la solución adoptada por la Judicante, en el sentido que la licenciada M.I.B. informó “que la enfermedad profesional padecida por el actor (hipoacusia) ha originado la acentuación de los rasgos depresivos de base con ansiedad, originando inhibición, retraimiento, trastornos en la comunicación social, retracción social, regresión, tensión, dificultad en las relaciones interpersonales, irritabilidad, aislamiento, alejamiento del contacto interpersonal, temor a perder el trabajo” (ver especialmente fs.

    106). Se observa que tanto el perito médico legista como la experta en psicología, coincidieron en que la afección psicológica del Sr. T. (reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II) si bien se vincula con factores propios de su personalidad, lo cierto es que el padecimiento de la dolencia invocada contribuyó a acentuar una tendencia paranoide y los rasgos depresivos que se encontraban latentes en el paciente, por lo que cuantificaron en un 10% la incapacidad conforme el Decreto 659/96.

    . En este contexto, considero razonable atribuir el 50% de la minusvalía psíquica que presenta el accionante a los factores de base y, el restante 50%, a Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA...

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