Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2012, expediente C 114877 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.877, "Tuyú Refrescos S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Revisión de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores modificó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto había rechazado la pretensión de revisión de cuenta corriente bancaria. Consecuentemente, ordenó practicar una nueva liquidación, con relación al término no prescripto, recalculando los intereses a la tasa activa promedio que para operaciones de descubierto en cuenta corriente sin acuerdo, informe el Banco Central de la República Argentina para los diferentes períodos de aplicación, con más gastos y comisiones. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada (v. fs. 1647/1662).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1666/1677).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, T.R.S.A. promovió demanda de revisión de cuenta corriente bancaria contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denunciando que la tasa de interés liquidada por la entidad demandada no estaba determinada en el formulario correspondiente y no se habían pactado gastos ni comisiones. Cuestionó, además, por excesivo el spread aplicado por la entidad y alegó que a efectos de cancelar los importes adeudados se le impuso gravar con hipoteca inmuebles de su propiedad (v fs. 723/740).

    Corrido el pertinente traslado, el banco accionado expuso que al momento de la apertura de la cuenta corriente bancaria 4867/1 la actora manifestó conocer el texto íntegro de la reglamentación del contrato que los vinculaba, así como que el saldo deudor de cuenta corriente devengaría un interés compensatorio variable equivalente a la tasa activa que el banco fije con carácter general para dichos descubiertos, los cuales se capitalizarían mensualmente y un interés punitorio ajustable determinable de conformidad a las normas dictadas por la entidad o a las del Banco Central de la República Argentina. Adicionó que la sociedad actora autorizó al banco a debitar los gastos de franqueo y otros conceptos relacionados, todo ello sin perjuicio de las comisiones pactadas, intereses sobre saldos deudores, impuestos y demás cargas propias del contrato de cuenta corriente bancaria (v. fs. 1230/1248).

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los períodos anteriores al 29 de julio de 1999, con costas a la actora; declaró abstracto el tratamiento de la excepción de litispendencia articulada por la demandada, sin costas y rechazó la demanda por revisión de cuenta corriente bancaria y nulidad de hipoteca, con costas a la actora (v. fs. 1596/1602).

  3. Apelado este pronunciamiento por la accionante, la Cámara lo modificó parcialmente haciendo lugar a la demanda. En consecuencia, ordenó practicar una nueva liquidación de saldos de la cuenta corriente con relación al término no prescripto, recalculando los intereses a la tasa activa promedio que para operaciones de descubierto en cuenta corriente sin acuerdo, informe el Banco Central de la República Argentina para los diferentes períodos de aplicación, con más gastos y comisiones (v. fs. 1647/1662).

    1. Para así decidir, tras referirse al contenido y régimen de la acción de revisión de cuentas (v. fs. 1649/1650), el tribunal a quo se abocó a examinar los agravios planteados por la actora en orden al plazo prescriptivo aplicable los que, señaló, contrariaban la postulación efectuada en la demanda. Así, luego de descartar la pretendida subsunción del caso en el art. 846 del citado ordenamiento, confirmó lo resuelto en la anterior instancia de conformidad con el art. 790 del Código de Comercio, disponiendo que dada la fecha de promoción de la acción, la prescripción alcanzaba a los períodos anteriores al 6 de julio de 1999 (v. fs. 1650 vta./1651).

    2. Seguidamente, juzgó viable la revisión promovida aún cuando se hubieran consentido expresa o tácitamente los extractos remitidos al cuentacorrentista por la entidad bancaria. En este sentido, con cita de doctrina de esta Corte, sostuvo que la presunción derivada de la falta de impugnación de las cuentas, no podría dejar sin efecto disposiciones de orden público en supuestos de abuso por parte del banco o cuando un interés superior se encontrare comprometido (arts. 21, 953 y 1071, C.C.; v. fs. 1652/1653 vta.).

    3. Sentado lo anterior, examinó la tasa aplicada por el banco demandado, así como los gastos y deducciones efectuados en la cuenta corriente del reclamante (v. fs. 1306).

      i] En lo que atañe a los intereses, reparó que la tasa pactada en la solicitud de apertura de cuenta corriente -conf. copia de fs. 744 y 1360- no era otra que la tasa...

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