Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Agosto de 2022, expediente CIV 047247/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

T.C.L.B. y otros c/ B.R.S.

y otro s/ Daños y perjuicios

, Expte. N° 73.010/12, Juzgado N° 31

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “T.C.L.B. y otros c/

B.R.S. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020 hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura financiera opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y, en consecuencia,

rechazó la demanda interpuesta contra esta aseguradora, por C.L.B.T. y C.N.C.. Con costas a los demandados y a la citada Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Asimismo admitió la demanda entablada por C.L.B.T. y C.N.C., contra B.R. Sociedad Anónima de Transporte Automotor, E.P.P. y N.A.L. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a quienes condeno -a la última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y conforme a lo dispuesto en el considerando “VII” anteúltimo párrafo, a hacerles íntegro pago a los actores de la suma de $362.500, que se dividen de la siguiente manera: la suma de $31.000 corresponde a Carina L. B.

Turrisi y la de $331.500 pertenece a C.N.C., más sus intereses y las costas del juicio, conforme se dispuso en los considerandos “IX” y “X”, dentro de los diez días y bajo apercibimiento de ejecución.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora el 5 de abril de 2022, con respuesta de la citada en garantía del 26 de abril de 2022 y de Liderar Compañía Argentina de Seguros, del 29 de abril de 2022;

B.R.S. hizo lo propio el 1 de abril de 2022 con respuesta de Liderar Compañía Argentina de Seguros, del 29 de abril de Fecha de firma: 10/08/2022

Alta en sistema: 11/08/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

2022, y la citada en garantía el 5 de abril de 2022, con respuesta de Liderar Compañía Argentina de Seguros, del 29 de abril de 2022

II.- Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

La citada en garantía cuestiona la responsabilidad decidida en la sentencia apelada por considerar que no se determinó el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los condenados, mas allá de entender que la demanda debería haber prosperado únicamente contra los codemandados L. y P. en su carácter de conductor y titular dominial del rodado dominio VJD-999, único responsable del hecho debatido en autos. Entiende que la responsabilidad objetiva emanada del art. 184 del Código de Comercio encuentra en la conducta del colectivo conducido por L. una eximición de su responsabilidad. Sostiene que el único responsable del siniestro fue el colectivo particular que, según la pericia mecánica llevada a cabo en estos obrados, circulaba a altísima velocidad (45 km/h), muy superior a la permitida en la encrucijada. Asimismo, indica que fue el vehículo embistente con su parte frontal que circulaba por una calle de menor envergadura y poco caudal de vehículos, embistiendo al asegurado de la apelante en su lateral derecho medio. Indica que lo referido debió

alcanzar al juzgador para encontrarlo como único responsable del siniestro y eventualmente, si existiera responsabilidad de ambos codemandados,

debió haber repartido el porcentaje de responsabilidad. Sostiene que condenó a todos sin distinción y sin tener en cuenta que cada demandado tuvo su propia argumentación y desarrolló su propia defensa, obligando al a Fecha de firma: 10/08/2022

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quo a distinguir la situación de cada uno en particular o bien los grados de responsabilidad de cada uno.

Solicita se revoque la sentencia apelada, adjudicando la responsabilidad del siniestro únicamente a los demandados P. y L.,

eximiendo de responsabilidad a B.R. o, eventualmente,

determinar el grado de injerencia de cada uno de los codemandados en el resultado debatido.

IV.- Sentado ello he de reseñar que en estos obrados por un lado C.L.B.T. y por otro J.L.C. y M.S.B., en representación de su hijo menor en ese entonces, C.N.C., promovieron demanda de daños y perjuicios contra B.R. Sociedad Anónima de Transporte Automotor (ver fs.

146), N.A.L. y E.P.P., con motivo del mismo hecho denunciado en los autos acumulados “S.M.S. c/

Bernardino Rivadavia S.A.T.A. (Línea 63 interno 144 y otros) s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”. En el caso, explicaron que el accidente ocurrió cuando eran transportados como pasajeros en el colectivo de la Línea 63, interno 144, dominio TCN-025, perteneciente a la empresa de transportes demandada. En consecuencia, reclama a los accionados los daños sufridos en ocasión del transporte de pasajeros denunciado.

La citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. se presentó a fs. 62/90 y reconoció la existencia de un contrato de seguro sobre el camión marca M.B. LO 114/48, dominio VJD-999 y que al momento del hecho la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago.

Asimismo, opuso un límite de cobertura, la inconstitucionalidad de la franquicia y una excepción de defecto legal. Sin perjuicio de ello contestó

demanda, oportunidad en que efectuó una negativa pormenorizada de los hechos afirmados por su contraria, mas no dio una versión de la mecánica del accidente ni invocó eximente alguna.

Por su parte, Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima de Transporte por A. contestó demanda y reconoció el hecho, pero desconoció las circunstancias temporales especiales, y la supuesta mecánica descripta en la presentación inicial. Sostuvo que conforme lo manifestado por el chofer Fecha de firma: 10/08/2022

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H.O.A. el día del hecho conducía el interno 144 de la Línea 63 a baja velocidad y atento las contingencias del tránsito cuando, al llegar a la intersección con la calle Cañada de G. fue embestido en su lateral medio derecho por la parte delantera del colectivo particular dominio VJD-

999, conducido por N.A.L. en forma desaprensiva y a excesiva velocidad.

A su turno, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía, reconoció que a la fecha del siniestro era aseguradora de la demandada. Invocó el límite de cobertura y la franquicia a su favor. Sostuvo que el micro asegurado circulaba por la Avenida de los Corrales en forma prudente y a escasa velocidad, cuando al llegar a la intersección con la calle Cañada de G. el chofer inició el cruce y cuando estaba por finalizarlo ingresó en la bocacalle un colectivo marca M.B. dominio VJD-999 que circulaba a excesiva velocidad y sin detener su marcha embistió al micro de B.R. en forma violenta en su lateral trasero derecho.

La Sra. Juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura financiera opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y en consecuencia rechazó la demanda promovida por C.L.B.T. y C.N.C., con costas a los demandados y a la citada Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Asimismo admitió la demanda entablada por los referidos actores contra B.R. Sociedad Anónima de Transporte Automotor, E.P.P., N.A.L. y contra Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –a quien condenó en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagarle a los primeros $362.500.En este caso, también se remitió

a lo resuelto en los autos “S.M.S. c/ Bernardino Rivadavia S.A.T.A. (Línea 63 interno 144 y otros) s/ Daños y Perjuicios (Acc. T..

c/ Les. o Muerte)” (exp. nro. 106068/2007), en los que se le imputó la responsabilidad civil por el siniestro vial a O.H.A., N.A.L., B.R. Sociedad Anónima de Transporte Fecha de firma: 10/08/2022

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Automotor y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –aseguradora de la empresa de transportes-.

Por ende, en lo que hace a la responsabilidad por el accidente que motiva estas actuaciones, la Sra. Jueza de grado se remitió a lo ya resuelto en la sentencia dictada en los autos “S.M.S. c/ Bernardino Rivadavia S.A.T.A. (Línea 63 interno 144 y otros) s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” (exp. nro. 106068/2007)–que se encuentra firme–. Dichas actuaciones fueron iniciadas por M.S.S., en su calidad de pasajera del colectivo de la Línea 63, interno 144, contra B.R.S., O.H.A. y N.A.L.. Asimismo, citó en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A. y a Garantía Mutual del Transporte Público de Pasajeros.

En el caso, la codemandada B.R.S.A. de Transporte Automotor y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros alegaron, de la misma manera que en estos autos, el hecho de un...

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