Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 050856/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 50856/2022/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 50856/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº88079

AUTOS: “TURNES ARREJIN, G.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348” (JUZGADO Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 31/10/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que la Sra. T.A. porta una incapacidad psicofísica del 36,6% de la total obrera como consecuencia del in itinere sufrido el 28-03-2022, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 07/11/2023 (actora y demandada). La parte actora contestó los agravios de la contraria en igual formato con fecha 13/11/2023 y la demandada con fecha 09/11/2023. Por su parte, apela el perito médico su regulación de honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la declaración de oficio de inconstitucionalidad del DNU 669/19 dispuesta en grado, por cuanto la misma no resultó solicitada por la parte demandada. Para sellar su postura cita el fallo M. de P..

    Por su parte, la aseguradora apela, en primer lugar, el reconocimiento de incapacidad psicológica, que lo incapacita en un 10% de la t.o. En este sentido, sostiene que el daño psíquico resulta improcedente, porque la actora no fundamentó su reclamo respecto al rubro psicológico ni aportó ninguna prueba tendiente a acreditar dicha minusvalía.

    Asimismo, cuestiona la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto de la prueba pericial médica, para lo cual remite a las impugnaciones realizadas oportunamente por su parte.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente in itinere el día 28/03/2022, cuando al dirigirse a su lugar de trabajo, resultó

    embestida por un taxista golpeándole la región de columna lumbar.

    En primer término, en orden a la minusvalía psíquica, la demandada- como se desprende del memorial-, sostiene que la trabajadora en momento alguno reclamó daño psíquico pues solo denunció las dolencias físicas.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Sin embargo, conforme las constancias de la causa, contrariamente a lo que afirma la ART en su memorial recursivo-, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la actora en su presentación –v. sistema de gestión judicial Lex 100 a fs.

    86/87-, en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17). De lo que se sigue, que el planteo de la demandada en este aspecto debe ser desestimado por inoficioso.

    Sentado ello, en relación al agravio sobre la valoración del informe médico, cabe señalar que el Sr. Juez de grado evaluó el informe pericial médico y concluyó que la actora es portadora de una incapacidad física del 20% de la total obrera producto del accidente denunciado, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados.

    En efecto, nótese que si bien la demandada expresa su disconformidad con la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto del análisis de la pericial médica, en ningún momento rebate los fundamentos utilizados en la sentencia de origen, ni mucho menos especifica cuál habría sido la forma correcta de analizar dicho informe, qué

    aspectos se habrían dejado de lado y cuáles deberían haberse mencionado para arribar a una solución del conflicto distinta a la presente.

    De esta manera, lo cierto es que la apelante se limita a reiterar en idénticos términos las impugnaciones efectuadas en forma oportuna al informe médico mediante presentación digital del 27/04/2023 que surge del sistema de gestión judicial Lex 100, las que fueron debidamente analizadas por el magistrado que me precede.

    Por otro lado, tampoco brindó elemento alguno que demuestre que el especialista que revisó a la trabajadora hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión o de su conocimiento científico, por lo que en rigor, las observaciones introducidas en el memorial se exhiben como una mera discrepancia subjetiva y no alcanza a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O.

    En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo,

    el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el primer agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.

  4. La parte actora cuestiona la declaración de oficio de inconstitucionalidad del DNU 669/19 declarada en grado.

    En primer término, cabe destacar que en la anterior instancia se procedió a declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19, luego se aplicó el índice R. conforme lo manda el art. 12 LRT t.o. 27.348 y a los importes así calculados, se aplicó la tasa de interés dispuesta por la norma del art. 11 de la ley 27.348 que modificó el 12 LRT.

    En dicho contexto, coincido con lo resuelto en grado es este aspecto, por varios motivos. Primero porque si bien no soslayo que el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió vigente el DNU 669/2019, su finalidad fue modificar el régimen de actualización e intereses dispuesto en el citado art. 11 de la ley 27.348 (12 LRT) lo que determina su inconstitucionalidad desde su origen.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 50856/2022/CA1

    Me explico. Si bien no soslayo que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurrieron (doctrina reiterada de la CSJN

    - Fallos 314 315:885), no lo es menos que el referido decreto altera la cuantificación de las prestaciones obligacionales debidas. Este es justamente el motivo por el cual debe analizarse no sólo los requisitos formales que atañan al decreto sino, además, los motivos desencadenantes del mismo, pues de existir inconsistencias en sus cadenas textuales.

    Nótese que en base al principio de supremacía de la Constitución Nacional establecido en el art. 31, los jueces estamos habilitados a efectuar el control constitucional de oficio según criterio establecido reiteradamente por la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“M. de P., R.A. y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes” sentencia del 27/9/01 causa M.102.XXXII /M. 1389.XXXI;

    Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra

    sent. del 19/8/04, “R.P., J.L. y otro c7 Ejèrcito Argentino s/ Daños y perjuicios” R.401.XLIII del 27/11/2012, “B.J.M. s/ curatela art. 12

    Código Penal”), ello siempre y cuando quede palmariamente demostrado que el gravamen invocado, puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que así lo hubiere generado.

    Ello, por supuesto, no implica que la potestad de control de constitucionalidad de oficio invalide el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control. En tal sentido, es que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente supremo, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse, de ser posible, mediante la interpretación del texto legal compatible con la Ley Fundamental, pues, siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425; 147:286). De hecho, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304).

    En este contexto, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad (“R.P.,

    J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, antes citado).

    Al adentrarme en la norma cuestionada, cabe recordar que este decreto estableció

    una tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta que deba Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación.

    Es decir que la materia tratada no ameritaba razones de necesidad y urgencia que efectivamente justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados buscados por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Honorable Congreso de la Nación.

    Tampoco advierto que estén configurados los presupuestos referidos a la imposibilidad de seguir el trámite ordinario en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR