Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2019, expediente CAF 057292/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 57.292/16 Buenos Aires, de noviembre de 2019.- MPE Y VISTOS: estos autos, caratulados “T., O.A.c. - M Justicia y DDHH s/indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que esta S., en su anterior intervención de fs. 147/150vta., hizo lugar al recurso de apelación que dedujera el actor a fs. 95/98vta. contra la Resolución Nº 459/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y, en consecuencia, reconoció el derecho que le asiste al Sr. O.A.T. a percibir el beneficio previsto en la ley nº 24.043 y sus modificatorias; ello, por el período comprendido entre el 27/01/82 y el 10/12/83. Con costas a la vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Contra esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que obra a fs. 153/169vta., el que fue replicado por su contraria a fs. 171/174vta. y denegado por resolución de fs. 176/vta., también con costas a la accionada (art. 68, primera parte, Cód. cit.).

  2. Que, una vez devueltas las actuaciones a la sede de origen (v. fs. 177) y luego de vicisitudes varias, con fecha 22/7/19 el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dictó la Resolución Nº 2019-541-

    APN-MJ que -en en su art. 1º- resolvió: “[o]tórgase a D.O.A.T. (L.E. Nº 8.632.129) el beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023 del 24 de junio de 1992 y su modificatorio, con los alcances de la RESOL-2016-670-E-APN-MJ, correspondiente a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES (683) días indemnizables, por el período comprendido entre el 27 de enero de 1982 y el 10 de diciembre de 1983.” (ver fs. 218/219).

  3. Que contra ese acto administrativo, a fs. 237/240vta. la parte actora dedujo un nuevo recurso de apelación en los términos del art. 3º

    de la ley nº 24.043, el que fundó en ese mismo acto.

    Por dicha presentación, cuestiona la aplicación de la Resolución ministerial Nº 670/16 en tanto considera que la misma resulta inconstitucional dado que violenta los derechos y principios constitucionales de división de poderes, razonabilidad, igualdad y tutela judicial efectiva.

    Así, en primer término puntualiza que, en lo relativo al primero de ellos, por un lado el Ministerio demandado se arrogó facultades legislativas, en tanto reglamentó una ley de modo tal que desnaturalizó el espíritu de la norma (al disponer un monto menor al fijado por ley) y, por el otro, hizo lo propio respecto del poder judicial, al efectuar una interptretación Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #28904082#250365757#20191125083051692 arbitraria, infundada y limitadora de la ley, contradiciendo la jurisprudencia en la materia.

    Por otra parte, respecto al alegado cercenamiento al derecho de igualdad, en definitiva considera que la aplicación de la mencionada Resolución Nº 670/16 es contraria a esta máxima (con arreglo a la interpretación dada por el Máximo Tribunal -“igualdad entre iguales”-) por cuanto se rompe por completo en la paridad entre quienes ya han sido beneficiarios por el exilio forzado con anterioridad a su dictado y quienes, producto de la demora imputable a la Administración, aun no lo han sido, dado que estos últimos percibirían un 75% menos del monto indemnizatorio.

    De otro lado, en lo relativo a la afectación del derecho de propiedad, sostiene que si bien no desconoce que los derechos no son absolutos, su reglamentación no sólo debe ser realizada conforme a derecho sino que además debe ser razonable; y, en el caso, el argumento dado por el Ministerio a efectos de proceder a la ilegítima reducción del 75% del quantum del beneficio, resulta arbitrario por cuanto no ha respaldado sus afirmaciones en datos ciertos.

    En tales condiciones, afirma –y concluye sobre el punto– que si el monto se encuentra establecido por ley, la restricción en un 75% del mismo –sin que hubiera sido justificada ni, menos aún, dispuesta conforme a los procedimientos constitucionales– afecta gravemente su derecho de propiedad.

    Adunado a lo anterior, mas en lo que atañe a la violación del principio de razonabilidad, aclara que en la especie no se discuten las cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, sino pues bien el arbitrario fundamento invocado a efectos de justificar tal proceder: esto es, la ilegítima invocación de una emergencia económica que no se encuentra acreditada.

    En otro orden de ideas, asevera que en materia de derechos humanos debe primar el principio rector que consagra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR