Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Noviembre de 2019, expediente FBB 023043627/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23043627/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 23043627/2007/CA1 caratulado: “TURINA, JUAN

CARLOS Y OTRO c/ PESQUERA RIA AZUL SA s/DESPIDO”, venido al acuerdo

para resolver el recurso de apelación de fs. 552/555 vta. contra la sentencia de fs.

546/549 vta.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 198/209 vta. se presentaron los Sres. J.C.T.

    y N.F.T. por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Guido

    Alberto Taranto interponiendo demanda contra la empresa Pesquera Ría Azul SA por

    cobro de sumas adeudadas en concepto de indemnización por despido, sueldo anual

    complementario, integración del mes de despido, preaviso, vacaciones, multas y

    sanciones de ley, indemnización del art. 80 LCT por la suma de $ 28.737, o lo que en

    más o en menos resulte de la prueba a producir y liquidación a practicar con más los

    intereses hasta su efectivo pago, con más las multas y sanciones solicitadas, con

    costas.

  2. Manifiestan que el Sr. J.C.T. comenzó a trabajar

    para la demandada con fecha 15 de mayo de 2003 como patrón de la embarcación

    E.J.P., que la demandada registró la relación laboral en fecha posterior y

    que el Sr. N.F.T. se desempeñó como marinero de la mencionada

    embarcación desde el mes de abril de 2005 y nunca fue legalmente registrado por la

    demandada. Asimismo, que con fecha 01 de noviembre de 2006 se produjo el

    naufragio de la embarcación Eterno Jorge Padre, por lo que el Agente Marítimo

    procedió al desembarco de oficio de toda la tripulación por ante la Prefectura Naval

    Argentina (exposición nro. 013/06).

  3. En autos no se encuentra controvertido que como

    consecuencia del hundimiento de la embarcación Eterno Padre Jorge la demandada

    decidió suspender por 30 días el contrato de trabajo, lo que se les comunicó por carta

    documento de fecha 20 de noviembre de 2006. Tal suspensión se fundó en los arts.

    219 y 220 de la LCT que prevé un plazo máximo de 30 días; y el 20 de diciembre del

    mismo año se les comunica una prórroga de la suspensión por treinta días más en los

    términos del art. 221 de la LCT.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #8632981#250068821#20191120094051359 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23043627/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2 4. Los actores consideran la empresa demandada no cumplió

    con lo dispuesto por la citada norma que determina que en caso de suspensión o

    disminución de trabajo se comienza por el personal con menos antigüedad dentro de

    cada especialidad, etc., así entienden que al no cumplir con lo previsto por el art. 218

    ss. y ccs. de la LCT resulta aplicable el art. 222 de aquella normativa.

    Afirman que, la demandada debió desembarcar a la tripulación y

    permitirles el embarque en otro buque, o realizar un viaje con otro armador, conforme

    art. 6.4 del CCT 335/01, lo que no hizo.

    Solicitan la exención del art. 41 de la ley 18.345 y la concesión

    del beneficio de gratuidad previsto por el art. 20 de la ley 20744.

  4. A f. 213 se declara la competencia del Juzgado Federal N° 2

    de la sede.

    USO OFICIAL 6. A fs. 240/250 vta. se presenta la Dra. R., Fernández

    Lorenzo en representación de la demandada, luego de negar en forma pormenorizada

    los hechos invocados en la demanda refiere que, en el caso del actor Juan Carlos

    Turina, no es cierto que comenzara a trabajar para su mandante el día 15 de mayo de

    2003, en tanto la empresa que representa no estaba aún constituida como tal, hace

    saber que esta situación es de conocimiento del actor por cuanto ha concurrido a la

    celebración del acta constitutiva de la sociedad con fecha 11/12/2003, por lo que

    entiende que actúa con temeridad. Agrega que el estatuto de la sociedad es del 11 de

    noviembre de 2003, inscribiéndose su testimonio el 22 de marzo de 2004, oportunidad

    en la que se inscribe asimismo el acta complementaria, concurriendo el accionante en

    carácter de Director suplemente del Directorio. Y con fecha marzo 2004 se le dio el

    alta ante la AFIPDGI y desde tal fecha cumple tareas para Pesquera Ría Azul SA.

    Que durante el período 07/03/2004 al 01/08/2004 el actor tuvo a su cargo cierta parte

    de la explotación y organización de la actividad del buque, a partir de esa fecha se

    aparta de las tareas de dirección y se aboca a navegar, saliendo con la tripulación

    desde esa fecha al 20/08/2004, oportunidad en la que se desembarcó por propia

    voluntad.

    Respecto de N.F.M., afirma que no comenzó a

    trabajar para su mandante en abril de 2005, y no cuenta con una antigüedad de dos

    años tal como afirma en demanda. De acuerdo a lo que surge de la libreta de embarque

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #8632981#250068821#20191120094051359 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23043627/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2 del nombrado, surgiría que solo estuvo bajo las órdenes del demandado dos meses y

    veinte días, y en realidad el tiempo es menor al que efectivamente estuvo a

    disposición, ello resulta del intercambio epistolar que comienza con la comunicación

    fehaciente de suspensión de tareas laborales, de fecha 20 de noviembre de 2006, y

    culmina el distracto el 20 de diciembre de 2006 el mismo día que se anota el

    desembarco. Entiende que las tareas que desempeñó fueron eventuales, en tanto el

    actor estuvo embarcado en diversas embarcaciones ajenas a su mandante, así afirma

    que resultan improcedentes los rubros que se reclaman.

    Asimismo relata que producido el hundimiento de la

    embarcación su principal comenzó con tareas a fin de poner en actividad la

    embarcación V.d.L., comunicando tal situación a los tripulantes del

    siniestro, sin embargo la reparación de ésta demandó más tiempo del previsto, por lo

    USO OFICIAL que se comunicó una nueva suspensión transitoria de tareas debido a la emergencia

    por la que atravesaba la firma en los términos de los arts. 219, 220 y 221 y cctes. de la

    LCT. Ante ello los actores intimaron se los embarcara en otras embarcaciones de la

    empresa, es cierto –afirma– que su mandante contaba con otras embarcaciones pero

    tenían completa la tripulación.

    Informa que los actores intimaron a la empresa a que regularice

    la situación y el 20 de diciembre de 2006 se les comunicó que se prolongaría la

    suspensión por estar reparándose la embarcación V.d.L., en la misma

    oportunidad se envía despacho telegráfico dando por rescindido el vínculo laboral. No

    obstante ello hace saber se les informó oportunamente la habilitación de la

    embarcación V.d.L., a fin de que retomaran las tareas, situación rechazada

    por los actores.

    Considera improcedente el distracto, entiende que no se ajustó a

    derecho, la intimación genérica y no precisa a abonar diferencias salariales no cumple

    este objeto; agrega que tampoco es ajustada la fecha de inicio de tareas. Impugna las

    liquidaciones practicadas, cuestiona la base de cálculo, la antigüedad invocada, etc.

    Interpone como defensa de fondo la prescripción de los créditos por cualquier

    diferencia anterior al mes de noviembre de 2004.

    P. en definitiva se desestime esta acción con costas.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #8632981#250068821#20191120094051359 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23043627/2007/CA1 – S.I.–.S.. 2 7. La magistrada de grado en su sentencia consideró que ha

    existido causa de fuerza mayor (art. 219 LCT) que legitimó la suspensión, ello atento

    la dificultad, trabajo y tiempo que presupone el reflotamiento de una embarcación, o –

    en su caso– poner en funcionamiento otra, tal como en definitiva pretendía la

    demandada.

    Asimismo sostuvo que la conducta de las partes tanto al celebrar

    el contrato como al extinguirlo debe ajustarse a los principios de buena fe,

    colaboración y solidaridad (arts. 11 “in fine”, 63 y 62 LCT) y que en el caso ha sido

    prematuro el despido indirecto en el que se colocaron los actores (art. 222 LCT),

    resultando la actitud asumida por los Sres. J.C.T. y N.F.T.,

    violatoria del deber de buena fe que debe presidir la relación laboral, por lo que tuvo

    por no configurada la injuria por falta de un requisito elemental, la satisfacción del

    USO OFICIAL deber de buena fe por parte del trabajador al tiempo de extinguir el contrato de trabajo,

    por ello resolvió rechazar la acción incoada con costas a los actores vencidos en los

    términos del art. 20 de la LTC y difirió la regulación de los honorarios de los letrados

    intervinientes hasta tanto acrediten su situación previsional e impositiva en autos.

  5. Contra dicha resolución, la apoderada de la actora interpuso

    recurso de apelación. Entre sus agravios, sostuvo: a) la a quo confundió la causal de

    despido pues sostiene que si bien es cierto que los actores solicitaron se revea la

    suspensión y la no reasignación de tareas en otras embarcaciones de la demandada en

    forma paralela intimaron a que se rectifique la fecha de ingreso y...

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