Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Marzo de 2017, expediente CNT 024335/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24335/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79808 AUTOS: ““TUNIK, P.E. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. y otro s/ Despido”

(JUZG. Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apela la parte actora y dos de los sujetos que componen la parte demandada. Por sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar la parte actora se queja por el rechazo de la multa prevista por el artículo 45 de la ley 25.345 y la demandada por la condena de la obligación de hacer entrega de las certificaciones del artículo 80 RCT con los datos reales de la relación laboral, ante la irregularidad registral en la categoría de la actora.

En este sentido, teniendo en cuenta los fundamentos del a quo respecto a una categoría errónea, no puede sostener en párrafos seguidos que los certificados de trabajo fueron puestos a disposición del trabajador por cuanto según sus propios los lineamientos, los certificados supuestamente así dispuestos no contienen los datos reales de la relación laboral.

Además debe señalarse que esta supuesta puesta a disposición no surge del acta de audiencia ante el Seclo glosada a fs. 5, ni fueron acompañadas las certificaciones referidas con el escrito de conteste. El argumento así utilizado resulta inadmisible en primer lugar porque la carga de la prueba de la mora accipiendi incumbe al deudor (artículo 509 del Código Civil y nota originaria de Vélez) y en segundo lugar porque ante las irregularidades registrales, los certificados supuestamente puestos a disposición del trabajador no contienen los datos reales de la relación laboral, entonces no puede sostenerse que la cosa dada es la cosa debida, por lo que ha de estarse a lo normado por los artículos 741 y 742 del Código Civil de Vélez. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia de grado y acceder a la multa prevista por la norma del artículo 80 RCT y, conforme los parámetros dispuestos en origen, diferir para la etapa procesal prevista por el artículo 132 LO el cálculo de la misma una vez que se cuantifique la MRNH correspondiente a la trabajadora.

Respecto a la limitación en el modo de aplicar las astreintes “al término de 30 días, luego de lo cual a pedido del interesado, se certificará por el juzgado las constancias de la presente” (cuarto agravio de la actora), el quejoso sostiene que una Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20379464#173227895#20170307085359554 carta de presentación emitida por un Juzgado implica la condena a un ostracismo laboral. Si bien es atendible su planteo, lo cierto es que las astreintes así limitadas carecen de función compulsiva. No obstante aclarar que, en la medida que la adecuación de las astreintes se manifiesta en el hecho de la contumacia, la necesidad de torcer la voluntad al renuente hace insostenible la suspensión o limitación de las mismas si no media la petición expresa del interesado, frente al incumplimiento concreto, respecto a la ejecución por un tercero (hipotéticamente el propio tribunal) de la certificación normada por el artículo 80 RCT, en tanto el juez debe velar por la función conminatoria que tiene las astreintes. Por otra parte, los jueces no están autorizados a dictar normas sino a cumplirlas y hacerlas cumplir, por lo que una “innovación” que contradiga el dispositivo normativo no puede considerarse como perteneciente a nuestro sistema jurídico. Nunca está demás que los Tribunales apliquen el Derecho Argentino.

No puede olvidarse que las astreintes son una pena por el incumplimiento de una manda judicial por efecto de un factor subjetivo de atribución. En consecuencia, la sentencia de grado en este aspecto debe ser modificada y para el caso de incumplimiento en la obligación de hacer impuesta al empleador el límite de las astreintes debe ser el momento en que la demandada...

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