Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2020, expediente L. 119868

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.868, "T., M.E. contra Provincia A.R.T. Administradora del Autoseguro del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 811/825 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 839/850).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que el día 3 de mayo de 2010, la señora M.E.T. -Inspectora Titular dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- sufrió un accidente de trabajo al producirse el vuelco del automóvil en el cual se trasladaba desde la ciudad de Azul hasta la Jefatura de Región de la localidad de 25 de Mayo, que le provocó una fractura de vértebra lumbar y un porcentaje de incapacidad -otorgado por la Comisión Médica- del 32% del índice de la total obrera. Tuvo por probado, además, que la actora percibió, en fecha 5 y 28 de abril de 2011, las sumas de $57.600 y $126.374,94, respectivamente, en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva (v. vered., primera cuestión, fs. 811 vta. y 812 y quinta cuestión, fs. 813).

    En lo que resulta relevante, el juzgador de grado definió en el fallo de los hechos el importe del ingreso base mensual previsto en el art. 12 de la ley 24.557, computando la totalidad de los rubros -remunerativos y no remunerativos- que componían el salario mensual percibido por la trabajadora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante (v. vered., segunda cuestión, fs. 812 y vta.).

    En la sentencia declaró la inconstitucionalidad del citado precepto en tanto, al establecer que corresponde tomar únicamente el haber previsional, esto es, el sujeto a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, colisiona con los principios contenidos en los distintos preceptos de nuestra C.itución nacional, así como de los tratados y pactos internacionales de igual jerarquía (v. fs. 816/817).

    Sobre la base de tales premisas efectuó el nuevo cálculo de la prestación dineraria conforme la fórmula matemática del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, y determinó el importe de la diferencia adeudada en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva derivada del accidente de trabajo (v. sent., fs. 819).

    Luego, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 17 del decreto 472/14 e incrementó el resarcimiento con arreglo al mecanismo de ajuste (índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE-) contemplado en el art. 17 apartado 6 de la citada ley, que juzgó aplicable al caso (v. fs. 819 vta./823 vta.).

    Declaró procedente, además, la pretensión vinculada a la indemnización adicional de pago único prevista por el art. 3 de ese mismo régimen legal (v. sent., fs. 823 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    II.1. Cuestiona, en primer lugar, que el tribunal de trabajo haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557 e incluyera a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integraban el haber mensual de la actora.

    Manifiesta que el carácter remuneratorio está determinado por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente el obrar dela quo.

    Afirma que el salario se calcula incluyendo los rubros que determinan la prima que se abona, y es en función de la relación laboral que el siniestrado puede demandar las prestaciones de ley, para cuya habilitación se exigen determinados requisitos.

    Alega que los conceptos no remunerativos que integran el sueldo de la trabajadora no debieron ser incluidos para el cálculo del ingreso base mensual, toda vez que tales sumas fueron instituidas como medidas internas necesarias en el marco de una política económico-social dada en una coyuntura determinada.

    Argumenta que no resulta inconstitucional la regulación de las consecuencias derivadas de los riesgos del trabajo a través de una ley especial en la medida que dicho régimen sea razonable. Aduce que la diferenciación tiene sustento...

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