Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2015, expediente Rp 124109

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2230

P. 124.109 - “T., D. A. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa n° 13.056 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I”.

///Plata, 18 de noviembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 124.109, caratulada “T., D. A. s/ Recurso extraordinario de nulidad, en causa n° 13.056 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I”,

Y COSNIDERANDO:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de junio de 2014, confirmó la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 3 departamental que condenó a D.A.T. a la pena de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido de ningún modo tenerse por acreditada en concurso ideal con robo agravado por ser en lugar poblado y en banda -hecho uno-; robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso ideal con robo agravado por ser en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa -hecho dos-; y autor del delito de robo agravado por fractura de ventana de un lugar habitado en grado de tentativa -hecho tres-; todos en concurso real entre sí (fs. 48/54 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, se alzó el señor Defensor Oficial ante el Fuero Minoril -doctor J.C.- merced a la vía extraordinaria de nulidad que articuló a fs. 93/97 vta.

    Denunció que el decisorio de la Cámara soslayó “…el tratamiento de una cuestión trascendental planteada por la defensa, cual es que el [a] quo no ha merituado la aplicación de la pena en su escala tentada (arts. 42 y 44 del Código Penal conforme el art. 4° de la ley 22278), […], con la violación constitucional que esta omisión implica (arts. 18, 75.22 de la C.N., art. 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 y 40.2.b.iii de la Convención de los Derechos del Niño, art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” -fs. 94 vta.-.

    En ese carril, y luego de realizar una exposición de los antecedentes del caso (fs. cit./96), señaló que la defensa “…sostuvo que ninguno de los argumentos del acusador permitían alejarse del mínimo de punición que prevé el art. 4° de la ley 22.278. Este planteo fue sucesivamente obviado por la Juez de Responsabilidad Penal Juvenil y por la Sala de la Cámara departamental al momento de confirmar la condena de [su] ahijado procesal” (fs. 96, segundo párrafo).

    De seguido, aludió a las Reglas de Riad, a las de Bejing, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “M.”, doctrina que estimó desatendida por la instancia revisora (v. fs. cit. vta.), y -finalmente- afirmó que el modo en el que su tuvo por acreditada la hipótesis vinculada con la mejoría obtenida con el tratamiento del menor “…obstaculiza el derecho de todo imputado a controlar su condena…” pues tales conclusiones no constituyen una derivación lógica de las constancias tutelares del caso (fs. 97).

  3. Cabe recordar que la vía prevista en el art. 491 del C.P.P. solo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov.; cfe. doct. Ac. 94.522, 12/VII/2006; Ac. 97.232, 13/XII/2006; Ac. 97.324, 18/IV/2007, Ac. 100.082, 18/VII/2007; Ac. 100.806, 16/IV/2008; Ac. 104.341, 25/II/2009, e.o.).

    En elsub lite, la impugnación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para hacerlo (arts. 481, C.P.P.; 31, ley 13.634 y 21 inc. 2°, ley 12.061), se ha impetrado en término (art. 483 del C.P.P.) y contra una decisión que reúne los requisitos de definitividad estipulados en la norma que rige la materia (arts. 482, C.P.P.; 61, ley 13.634) y se ha denunciado la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales; por lo que corresponde conceder la vía en tratamiento (arts. 482, 483, 484 y 491 del C.P.P.) y evaluarse -sin más- su procedencia, de conformidad al mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827.

    P. 124.109
  4. El recurso no puede prosperar.

    La defensa de D.A.T. -al momento de celebrarse la audiencia a los fines de evaluar la necesidad o no de imponer pena al menor- solicitó la aplicación de la escala contemplada en el art. 4 de la ley 22.278 -tentativa- (v. copias obrantes a fs. 13/14); luego al momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR