Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 20 de Septiembre de 2021, expediente FCB 036433/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “TUDURI MARIO ESTEBAN Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – VARIOS”

En la Ciudad de C. a 20 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: AUTOS: “TUDURI MARIO ESTEBAN Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – VARIOS”

(Expte. N°36433/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 14 de abril de 2021 por el Sr.

Juez Federal Nº 3.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – I.M.V.F. – GRACIELA S.

MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 14 de abril de 2021 por el Sr. Juez Federal Nº 3, mediante la que se dispuso en su parte pertinente rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora.

    Asimismo, hace lugar a la demanda entablada por los Sres. M.E.T., M.Á.F., W.L.Q., E.O.G. y J.A.Z. en contra del Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa–, y en consecuencia, declara el derecho de los actores y ordena que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material”, y/o “suma fija permanente” dispuesto por los Decretos 1305/12, 245/13 y 614/14 y sus actualizaciones, -según Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de retiro de los mismos, el que se computará a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012) hasta el 30/09/2020, en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto 780/2020. Asimismo, las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91 más el 2 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá

    aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Por último, impone las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.),

    difiriendo la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello. No se estiman los de la representación y asistencia letrada de la accionada, atento ser profesional a sueldo de la misma (art. 2 de la ley 27.423).

  2. La demandada se agravia en relación al instituto de la prescripción, habida cuenta que, el sentenciante omitió

    considerar, adecuadamente, las disposiciones que rigen a partir del 01 de agosto de 2015, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ordenando el pago de retroactivos a los actores desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12. En efecto, entiende que, lo decidido por el A quo no se ajusta a derecho, toda vez que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley Nº

    26.994, es la normativa que resulta aplicable a estos actuados, teniendo Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    en consideración que, la demanda de autos fue interpuesta en el año 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa de fondo -01 de agosto de 2015-. Por ello, la prescripción prevista en el artículo 2562, inciso c. del referido cuerpo legal, resulta de aplicación con relación a las sumas retroactivas reconocidas en autos.

    Agrega que en el presente caso es aplicable –reitero- la prescripción prevista en el aludido artículo 2562, inc “c” que en su parte pertinente dispone“…Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años…c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas…”.Ello, por tratarse de retroactivos derivados de una mejora salarial del personal militar, es decir, de una retribución que debe pagar-

    eventualmente- el Estado Nacional, con recursos fiscales, por aumentos otorgados mensualmente, por lo tanto, estamos en presencia de una deuda que se “devenga por años o plazos periódicos más cortos ”, como dispone la norma citada precedentemente.

    Seguidamente, se agravia en relación a la aplicación de la tasa de interés en cuanto se ordena adicionar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina,

    con más el 2 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá

    aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30días del Banco de la Nación Argentina.

    Entiende que no solamente el criterio aplicado en los presentes actuados es irrazonable y arbitrario, sino que además se realiza una errónea interpretación y aplicación del art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación, por los siguientesmotivos:1) En primer lugar, el adicional del 2% aplicado a la Tasa Pasiva promedio del Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 21/09/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    BCRA, no encuentra ningún sustento legal ni jurisprudencial. El a quo impone la obligación de abonar el pago de intereses, en condiciones desproporcionadas, en franco detrimento del Estado Nacional. Por ello,

    la decisión del Tribunal es claramente arbitraria, y corresponde su reducción por resultar excesiva, ya que ello provoca un enriquecimiento indebido del acreedor. En consecuencia, estima esta parte que una prudente decisión sería la aplicación de la Tasa Pasiva, excluyendo el adicional del 2%mensual otorgado por la sentencia en crisis. Asimismo...

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