Tucumán. Dirigentes sindicales despedidos

AutorMirador Nacional

Los trabajadore eran empleados de GRAFA S.A. en su planta fabril de Famaillá. Ejerciendo el derecho que les acuerdan las leyes y la Constitución se postularon para la comisión interna de la Asociación Obrera Textil integrando la lista 23. Los comicios tuvieron lugar los días 2,3, y 4 de mayo de 1990.

La elección fue impugnada por otras listas y la impugnación acogida por la AOT. Apelaron dicha resolución por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, exptes. 599.694-A-90 y 600.615-V-90. Además de dicha apelación iniciaron el juicio contra la Asociación Obrera Textil, caratulado “Lobo Ramón Horacio vs. Asociación Obrera Textil s/amparo”, que tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la Ia. Nominación del Centro Judicial de Tucumán. En ese juicio se reconoció con claridad mediante sentencia de Ia y IIa Instancia que mis clientes eran dirigentes sindicales por haber ganado la elección. Llegado el asunto a la Corte Suprema de la Provincia, como habían transcurrido más de dos años, declaró abstracta la cuestión, “sin perjuicio de los derechos que eventualmente pudieran existir con relación a los titulares de los respectivos cargos gremiales, que serán ejercitados por la vía y forma correspondiente” y “con total prescindencia del acierto o error de la resolución impugnada”. O sea que los fallos de Ia y IIa Instancia quedaron firmes.

Este juicio, “Lobo vs AOT s/amparo” tuvo asimismo decisiva influencia en los expedientes administrativos citados, que luego se unificaron. Así a fs. 181, 182, 190 del expediente adsministrativo citado ut supra el Dr. Mario Maffei, Director de Relaciones Sindicales, decide que habiendo reclamado mis clientes en sede judicial no puede existir pronunciamiento administrativo.

En autos “Lobo vs. AOT s/amparo” obtuvieron asimismo dos medidas cautelares de fundamental trascendencia, de fechas 12.6.90 disponiendo que no asuma el Interventor designado por la AOT en reemplazo de los ganadores y 31.10.90, medida cautelar innovativa, poniendo en posesión provisoria del cargo a los ganadores, es decir a los actores, el día 1.11.90 según consta a fs. 80 en acta del juicio “Lobo vs. AOT...”.

Posesión que fue simbólica, porque se les impidió la entrada a fábrica y fueron despedidos el mismo 1.11.90.

Paralelamente a la iniciación del juicio “Lobo vs. AOT..” GRAFA S.A. había iniciado los juicios caratulados “GRAFA S.A vs. Coronel Carlos Alberto y otros s/exclusión de tutela.” y “GRAFA S.A. VS. PEREZ JUAN ALBERTO Y OTROS S/EXCLUSIÓN DE TUELA” Estos juicios tramitaron por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IIIa Nominación y se acumularon bajo la carátula de GRAFA vs. Perez.

En estos dos juicios GRAFA S.A. les imputó a mis clientes una serie de actos que luego fueron los mismos por los cuales decidió despedirlos sin esperar a la sentencia de exclusión. Así en la Carta Documento de despido textualmente GRAFA dice: “Estas injurias fueron oportunamente denunciadas como suficientes para terminar la relación de trabajo, y dieron lugar al juicio “GRAFA S.A. vs. PEREZ y otros s/exclusión de tutela sindical”, que tramita ante el Juzgado del Trabajo de la IIIa Nominación y donde se solicitaba la exclusión del beneficio. Pero el juicio a pesar de ser sumarísimo no alcanzó a tener resolución dentro del período de la tutela, el que ya venció haciendo innecesaria la autorización para el despido (art. 50 L. 23.551) por ello y a fin de tutelar el principio de “contemporaneidad” se comunica el despido mediante esta carta documento”.

Grafa S.A. despidió a los trabajadores el mismo día (1.11.90) en que eran puestos en posesión provisoria simbólica de los cargos, ya que Grafa S.A. les impedía el acceso a la fábrica, de los cargos por el Oficial de Justicia según consta a fs. 80 del expediente “Lobo Vs. AOT”. También conoció el 30.10.90, en audiencia judicial, las pruebas que iba a presentar mi parte.

Los trabajadores al contestar las cartas documento pusieron en conocimiento de GRAFA S.A. la medida cautelar, pero la patronal jamás dio marcha atrás, sino que en un hecho de trascendental importancia para este litigio, el día 5.11.90 presentó un escrito en el juicio “GRAFA vs. Perez Juan Alberto y otros s/exclusión de tutela” desistiendo de la acción, en los términos del art. 206 C.P.C. Este desistimiento fue homologado por sentencia del 23.11.90 en la cual se la tiene por desistida y se da por finalizado el litigio. Es decir que sobre el tema de la causa hay cosa juzgada. Esto es muy importante porque habiendo autoridad de cosa juzgada GRAFA S.A. ha dado la razón en cuanto a que no existía causa de despido. Pero esta no es la única cosa juzgada aplicable a este juicio.

Con fecha 21.10.90 los trabajadores iniciaron, ante el despido instrumentado por GRAFA S.A. mediante cartas documento de fecha 1.11.90, juicio por reinstalación en el empleo y cobro de salarios caídos. En este juicio, que se caratula “HERRERA EDMUNDO FRANCISCO Y OTROS VS GRAFA S.A. S/REINSTALACION EN EL EMPLEO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS”, y todavía tramita por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite de la IIIa Nominación, se reconoció la calidad de dirigentes sindicales de mis clientes. Así en primera instancia la sentencia textualmente dice:

“Pero reitero, que los actores son candidatos electos, a quienes no se les permitió ejercer su mandato, pese al pronunciamiento judicial de Ia y IIa Instancia. El que no fue revocado por la Exma. Corte, como lo dice en su sentencia de fecha 17.12.93, sino que la declara en abstracto a la cuestión”.

La sentencia de IIa Instancia también claramente dice que:

“Por ello y estando al momento en que se pretende la acción de esta causa, los actores eran candidatos electos....” .... “Comparto el voto de la señor Vocal Preopinante respecto a la consideración que efectúa en el sentido de que los actores eran candidatos electos...”

Llegado el asunto a la Corte de la Provincia, los agravios en torno a la calidad de dirigentes de mis clientes formulados por GRAFA S.A. fueron rechazados de plano.

Como consecuencia de toda este larga lucha realizada en todos los juicios reseñados los trabajadores obtuvieron el derecho a percibir los salarios caídos durante los dos años de mandato más el año de estabilidad posterior. Las sumas resultantes abarcan desde noviembre de 1990 a octubre de 1993.

Estos salarios que son también conocidos como “salarios de sustanciación” ninguna relación tienen con la indemnización por despido que ahora reclaman, con fundamento en que el despido realizado por GRAFA S.A. debe ser considerado un despido ilegal, arbitrario y sin causa y que jamás se abonó. La causa únicamente podía ser probada en el juicio de exclusión de tutela. GRAFA S.A. deberá ahora cargar con las consecuencias de no haber esperado la resolución de la exclusión de tutela. Pero sucede que por la particular situación jurídica suscitada entre los trabajadores y GRAFA S.A...

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