Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente P 124987

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.987,"Tuculet, G. y Tettamanti Adriana -particulares damnificados- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 64.733 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Garantías n° 5 del Departamento Judicial de La Plata dispuso -en lo que aquí resulta de interés- la elevación a juicio de la causa respecto del coimputado E.A.L. en el carácter de partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión con arma de fuego, en los términos de los arts. 41 bis, 45 y 79, todos del Código Penal (v. fs. 769/776 del principal).

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo departamento judicial, hizo lugar al recurso de la defensa, revocó esa decisión y dispuso el sobreseimiento del nombrado (v. fs. 14/18 vta. del incidente de apelación que corre por cuerda; legajo A-20.765).

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de octubre de 2014, rechazó, con costas, el recurso de la especialidad interpuesto por el apoderado de los particulares damnificados G.T. y A.T. contra aquella decisión confirmatoria del sobreseimiento dispuesto a favor del coimputado L. (v. fs. 49/53 vta. del presente legajo -causa n° 64.733 del registro de casación-).

Frente a lo así decidido, el letrado representante de los particulares damnificados, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 70/79, íd.); y, posteriormente, aportó como hechos nuevos la audiencia de debate y la sentencia condenatoria recaída en el juicio oral contra los otros coimputados de este hecho, P. y M.A., cuyas constancias acompañó (v. fs. 84/168 y 169/173). Dicho remedio fue concedido por resolución de esta Suprema Corte de fs. 175/178 vta.

El señor S. General aconsejó que se lo declare procedente (v. fs. 180/184 vta.), dictándose a fs. 185 la providencia de autos para resolver. A fs. 189 se requirieron los autos principales, los que fueron recibidos el 12 de diciembre de 2015.

Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El representante letrado de los particulares damnificados se agravió por la confirmación de la decisión del Tribunal de Alzada departamental que revocó el auto de elevación a juicio dispuesto por la jueza a cargo del juzgado de garantías interviniente. Sostuvo que el fallo que recurre se limitó a ratificar los fundamentos expuestos por la Cámara sin dar acabada respuesta a los reclamos esgrimidos con apoyo en las constancias del caso, incurriendo en arbitrariedad, lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional válido.

    Añadió que la cuestión reviste -a su criterio- gravedad institucional. Con apoyo en doctrina de la Corte federal, enfatizó que tal vicio se presenta -entre otros supuestos- cuando "...la solución alcanzada exhib[e] deficiencias susceptibles de afectar una ‘...irreprochable administración de justicia...’" (v. fs. 72).

    II.1. En el desarrollo de sus planteos, denunció, en primer lugar, que "...se ha aplicado erróneamente el art. 323 inc. 2° del CPP". Afirma que "...el fallo ahora en crisis se basa en los mismos argumentos que [...] había tomado la Sala III de la [...] Cámara de Apelación y Garantías de La Plata" (v. fs. 73) para afirmar el "estado de convicción, negativo en el caso", en el entendimiento de que "...los elementos probatorios incorporados al legajo no resultaban aptos para atribuir a L. algún tipo de participación en la muerte de J.P.T., indicando los testimonios de M.V., F.M., S.D.M. y C.N.M., así como la propia declaración del imputado (v. fs. 73 vta.).

    De ellos surgiría que la intervención de E.L. quedó ceñida a los puntapiés proferidos al vehículo conducido por Tuculet en ocasión de estar detenido en la estación de servicio "Esso", de modo previo a que fuera perseguido y alcanzado por el automóvil marca Fiat Duna, de color bordó, en el que se movilizaban los sujetos que finalmente lo ultimaron de un tiro en el rostro. Y, también, al hecho de que el rodado marca Ford Focus al que luego se subió L., manteniendo siempre su trayecto detrás del referido Fiat Duna, llegó al lugar -esto es, C. General B. y calle 413, de la localidad de V.E.- después de que la víctima hubiera recibido el disparo mortal, a consecuencia de lo cual perdiera el control del Fiat Uno en el que se desplazaba, colisionando con el frente de una vivienda de la zona. Como consecuencia, concluyó en la inexistencia de elementos de los que pudieran surgir alguna intervención o aporte penalmente relevante de L. en el episodio del disparo mortal a Tuculet (v. fs. 73 vta.).

    Señala el recurrente que el análisis valorativo de tales testimonios "...ha sido efectuado con [...] inobservancia del mandato del art. 210 del CPP". Sostiene que si se hubieran ponderado correctamente las evidencias y pruebas recabadas se hubiera advertido que no se ha verificado el estado indispensable de certeza negativa necesario para deslindar de toda participación responsable a L. respecto del mentado quehacer delictivo (v. fs. cit. y 74).

    Luego de reseñar los argumentos brindados por el órgano casatorio para desestimar su pretensión, afirmó que "...es un hecho probado [...] que el vehículo [...] que conducía la víctima fatal fue perseguido por el [...] Fiat Duna en cual, además de los hermanos A. [...] también iba Labord[a]" y que "...cuando [este automóvil] había encerrado por su frente al rodado que conducía Tuculet, Labord[a] se bajó del vehículo y se dirigió contra este último en actitud agresiva que implicó que De María (el acompañante de Tuculet que había descendido de su rodado) retornara y se subiera nuevamente al mismo, para acto seguido [Laborda] emprenderla a patadas contra el rodado de Tuculet en actitud claramente amenazante que hizo que los chicos, con inocultable terror, salieran marcha atrás [...] y fueran perseguidos por este último vehículo" (el ya referido Fiat Duna de color bordó; v. fs. 74).

    Concluyó que de tales pruebas es fácil colegir, al menos en esta etapa provisoria para poder ser discutido en un debate público y contradictorio, que "...la acción cometida por L. contribuyó en gran medida al resultado producido ya que él también actuó creando temor (en realidad, terror) obligando al conductor T. a intentar salir de la situación tomando la marcha atrás de su rodado Fiat Uno", por lo que -a su entender- "...se ha inobservado el art. 45 del C.P." (v. fs. 74 vta.).

    Destacó que la acción aludida tuvo "...continuidad e identidad de contenido con la inmediata persecución que emprendió el mismo vehículo en el que él se desplazaba hasta ese momento (el Fiat Duna) con fines de alcanzar al anterior y dispararle con una arma de fuego que ya tenían en el interior del [referido rodado]"; y que la acción se prolongó "...cuando L. sube, casi inmediatamente, en el Ford [Focus] y [...] se desplaza por el camino Belgrano [...] detrás de los otros dos automóviles referidos [...] es decir, apoyando y persiguiendo a las víctimas con fines inocultables de dañarles en su cuerpo, en su salud y/o en sus bienes" (v. fs. 74 vta.).

    Alegó que "...es de toda lógica que -en la ejecución del hecho- la participación [...] que tuviera E.L. resultó esencial pues concretó y terminó de profundizar la situación de amenaza y atemorización de las víctimas" (v. fs. 75).

    Insistió en la inobservancia del art. 45 del Código Penal y que el órgano intermedio "...ha concluido absurdamente [...] que L. no resulta autor ni partícipe en grado alguno" (v. fs. 75 vta.).

    II.2. En segundo lugar, el recurrente se disconformó con el análisis valorativo que se hizo del testimonio brindado por S. De María (acompañante de la víctima), inobservando el art. 210 del Código Procesal Penal citado. Resaltó que la decisión de sobreseimiento no satisface la exigencia del art. 323 inc. 2 del mismo código, al no verificarse la certeza negativa respecto de que L. fuera autor o partícipe en algún grado del homicidio de T. que se le imputa en grado de autoría a los hermanos A..

    Se refirió a los testimonios brindados por Santiago de M., M.A.V., C.A.C., M.A.H. y Victoria Fontoma de los cuales emergería la actuación también responsable de Laborda (v. fs. 76 vta. y 77).

    II.3. En tercer término tachó la resolución impugnada de "parcial y sesgada", pues "...solo de un modo forzado puede darse una sentencia anticipada de absolución en un proceso por un delito tan grave [...] y en una situación tan poco determinada [...] que hace indispensable [...] la más amplia discusión de los hechos [en el debate]", por lo que solicitó su revocación y se ordene la elevación a juicio respecto al coimputado L. (v. fs. 78/79).

    II.4. Finalmente peticionó la incorporación del acta de los debates relativos al juicio oral que por el mismo hecho estaba llevando a cabo el Tribunal Criminal n° 4 de esta ciudad -al momento de interponer este recurso- contra los coimputados P. y M.A. y su grabación, donde están contenidas "...las declaraciones de los testigos que han sido tratados como sustento de la inobservancia y errónea aplicación de los preceptos de derecho" en que funda el recurso (v. fs. 78 vta.).

    Como se anticipó, posteriormente, el representante de los particulares damnificados presentó escrito titulado "Formulo manifestación en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en trámite -Denuncio sentencia condenatoria a los dos coimputados del imputado Laborda- Acompaño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR