Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Septiembre de 2010, expediente 30.039/2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

030039/2010gla TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR AFIP-DGI)

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la A.F.I.P. el pronunciamiento dictado en fs. 122/126

    donde se declaró parcialmente admisible el crédito impositivo insinuado,

    rechazándose lo pretendido en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.-

    Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en fs. 137/141

    y respondidos por la sindicatura en fs. 143.-

  2. ) Se quejó la recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que, en tanto el concursado se encuentra inscripto como trabajador autónomo, la carga de realizar aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos y de allí, al Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones es obligatorio. Adujo que la falta de la integración de esos aportes perjudica también a los restantes beneficiarios del sistema en virtud del principio de solidaridad. Por otra parte, en lo atinente a su reclamación impositiva, sostuvo que si bien la juzgadora admitió la multa impuesta por la Resolución N° 74/05

    (Sumario DJ/09/05) cuya verificación solicitara su monto quirografario de $

    73,12 no fue incluído expresamente en el fallo en crisis.-

    Por último, el organismo fiscal ha cuestionado también la morigeración de intereses dispuesta en la anterior instancia.-

  3. ) Aportes al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos.-

    Tiénese dicho que la A.F.I.P. carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, y que de su incumplimiento solo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá

    acogerse a los beneficios jubilatorios (esta Sala, 14.03.06, "G.C.F. s/quiebra s/ inc. de revisión promovido por A.F.I.P."; íd. "M.O.M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por A.F.I.P." del 11.05.06; íd.

    27.06.06, "M.A. s.Q. s. inc. de revisión por Fisco Nacional";

    íd. 27.02.07, "K.F.A. s.Q. s. inc. de revisión prom. por AFIP"; S.C., 23.12.03, "P.S., G. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; íd. Sala D, 16.8.05, "Pemow, J. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional"; íd. íd. Sala E, 23.8.05, "Wolanik, P. s/

    concurso prev. s/ inc. rev. p/ la concursada al crédito de AFIP").

    Es que del texto de la ley 18.038 no surge la facultad de la quejosa para perseguir la ejecución forzada de los créditos emergentes de la falta de pago de los aportes estatuídos por dicha normativa.-

    Podría eventualmente inferirse del art. 15, inc. c) de la ley 18.038,

    que el incumplimiento en la integración de los aportes obligatorios no genera sólo perjuicio para quien se encuentra inscripto, ya que el citado artículo (según ley 24463) establece que las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas, entre otros, con los recursos correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos. Pero no es dable soslayar que si bien la ley 18.038: arts. 15, inc. a) y c) y 10 al 13, obliga al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio, la consecuencia del incumplimiento no es otra que la imposibilidad de obtener la jubilación (art. 30 y cc.).-

    Ante ello, no es dable esperar que quien por incumplimiento en la integración de aportes se encuentra impedido de acceder al beneficio jubilatorio (art. 30 ley cit), contribuya a financiar el régimen previsional público al que no tendrá acceso.-

    Así las cosas, no estando prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema, es evidente que la incidentista carece también de legitimación para obtener la verificación de dicha obligación en la quiebra.-

    Por ello, los agravios concernientes al rechazo de la revisión del crédito emergente de la deuda previsional del fallido no serán admitidos.

  4. ) Resolución 74/05 (Sumario DJ/09/05).-

    Poder Judicial de la Nación El organismo fiscal observó que si bien en el fallo en crisis la Sra.

    Juez de Grado admitió la deuda proveniente de las multas impuestas en tres (3) resoluciones administrativas n°s: 74/05, 100/05 y 103/05 (véase fs. 124,

    apart. c), sin embargo, el monto correspondiente a la primera de ellas no había sido incluído en la sentencia de grado.-

    Sobre el particular, es dable señalar, en primer lugar, que la decisión adoptada por el organismo fiscal en el sumario DJ/09/05 determinó

    una deuda del contribuyente al omitir el ingreso del IVA - perído fiscal 01/03-,

    por un monto quirógrafario de $ 73,12 (véase constancias de fs.8/11).

    Asimismo, apúntase que anoticiado el concursado de la mentada resolución -

    ver fs.12-, ésta no fue...

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