Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Junio de 2010, expediente 12.023

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal °

Causa N° 12

L.M.J

-2010- Año del B..

2010- casación”

S.I..

°

Registro n° 80

n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de dos mil diez,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar °

sentencia en la causa n° 12.023 del registro de esta Sala, caratulada “Truzzi,

L.M.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.M.R.V.; y ejerce la defensa del imputado, la señora Defensora Pública Oficial, doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 545/555 por la señora Defensora Pública Oficial, M.L.N., contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n°

13 de esta ciudad, por la que se resolvió: “

II) CONDENAR a LUCIANO MARTIN

TRUZZI o L.F.B., de las demás condiciones personales asentadas “ut supra”, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de robo 1

agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser comprobada -hecho 2- en concurso real con robo en grado de tentativa -hecho 1-, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso 3°, 42, 45, 55 y 166 inciso 2°, párrafo tercero del Código Penal de la Nación, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

2.- Que concedido por el a quo el remedio impetrado a fs. 552/553vta., y radicadas las actuaciones en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs.

578.

3.- La defensa encarriló el recurso en el motivo previsto en el inciso 1° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Bajo tales lineamientos, refirió que la sentencia padece vicios o fallas en la valoración de la prueba que la tornan arbitraria desde el punto de vista fáctico,

afectándose las reglas de la sana crítica.

Expresó que el remedio procesal se interpone en relación al hecho descripto bajo el número 2, por errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto consideró desacertada la calificación legal por la cual en definitiva se condenó a Truzzi.

Indicó que más allá de lo que se afirmó en la sentencia, su asistido -quien confesó el hecho- nunca exhibió arma alguna, simplemente se limitó a mostrarle a la damnificada la punta de lo que eventualmente sería la culata de un arma que llevaba colocada en la cintura o en un bolsillo.

Señaló que los elementos de juicio reunidos en el juicio no permiten avanzar hacia una afirmación que de sustento a la calificación escogida por el a quo. S. se puede admitir que T. exhibió algo marrón que asimiló a la empuñadura de una arma de fuego, lo que resulta distinto de la afirmación que realizó el a quo respecto a ese punto.

Hizo hincapié en manifestar que exhibir un arma es encañonar o apuntar al 2

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damnificado pues eso permite a aquél contemplarla y realizar un juicio de valor sobre la amenaza que se está recibiendo, es decir, visualizar y poder descubrir una verdadera arma de fuego.

Arribó a dichas aseveraciones tras confrontar las versiones de la damnificada y concluyó que en el caso no se explica por parte del a quo la razón de los motivos por los cuales un elemento cuya integridad no se conoció, utilizado de la manera que lo hizo el encausado pueda aumentar su poder intimidatorio y con ello agravar penalmente su conducta.

A su vez expresó en referencia a la calificación legal, que no toda tenencia de un arma en ocasión de un robo califica a ese tipo de delito.

Sobre el particular señaló que en autos no puede sostenerse razonablemente que la exhibición de una supuesta culata de arma haya resultado determinante para motivar a Rocca a la entrega de los bienes de los que fue desposeída.

Aunado a ello, destacó que la idoneidad del arma no ha quedado mínimamente demostrada, por lo que por imperio del principio beneficiente de la duda, debe estarse a la calificación más beneficiosa, y ello en razón de la falta de certeza en cuanto a su efectiva portación lo demuestra, debe estarse a la figura básica del robo para encuadrar su conducta a este hecho.

Por último refirió que también se le imputó en el hecho descripto bajo el número 1 el haber utilizado un arma de fuego,

conducta que no fuera acreditada en la audiencia de debate.

Por ello, habiendo una simultaneidad y proximidad espacio temporal que medió entre ambos episodios -una hora-, las especialísimas circunstancias que rodearon al hecho en cuestión, y el solitario dicho de la damnificada respecto a la referida arma, no pueden superar el test de razonabilidad...

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