Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 031518/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 31.518/19 (J.. Nº57)

AUTOS: “TRUJILLO, ARIEL CARLOS C/ CARJUL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 10/3/2023 se alzan las codemandadas y la parte actora en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 que merecieron réplica de sus respectivas contrarias. La representación letrada de la parte actora y la representación letrada de la codemandada Carjul S.A –

ambas, por su propio, derecho- cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida. La codemandada Excelencia Laboral S.A. cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

  1. Adelanto que la queja intentada por ambas accionadas en lo que respecta a la solidaridad que les fuera atribuida en los términos del art. 29 de la LCT,

    no ha de tener favorable recepción en esta Alzada.

    En efecto, en primer lugar debo señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra Jueza según la cual no se encuentra controvertido en la causa que el actor se consideró despedido en forma indirecta frente al desconocimiento por parte de Carjul S.A. del incorrecto registro de la relación laboral, a quien imputó el carácter de empleador desde que ingresó a prestar tareas con la intermediación -que considera fraudulenta- de Excelencia Laboral S.A. Así el accionante extinguió la relación que lo unía a la demandada Carjul S.A. mediante la misiva del 20 de noviembre de 2018, en los siguientes términos "…Acuso recepción de su carta documento CD 900616707 fechada el día 12-11-2018 recepcionada por el suscripto con fecha 20-11-

    2018. Rechazo la misma por resultar falsa, maliciosa e improcedente. Toda vez que desconoce los extremos que requerí por medio de mi telegrama cd 945292626 del día 07-

    11-2018, implicando su conducta grave injuria laboral que impide la continuidad de la vinculación que nos une, le notifico que no tengo otra alternativa que la de efectivizar el apercibimiento bajo el que había intimado y colocarme en situación de despido indirecto,

    acusando dicho evento a su exclusiva culpa y responsabilidad…”.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Del mismo modo, llegar sin controvertir a esta instancia que Excelencia Laboral S.A. se reconoció como titular del vínculo laboral con el actor desde el 6 de marzo de 2015 al 12 de mayo de 2016, como empresa de servicios eventuales debidamente constituida y habilitada por la autoridad de aplicación y que, como tal,

    contrató al actor para prestar servicios para la codemandada Sport Life S.A. en los términos y condiciones dispuestas por los arts. 29 párrafo tercero, y 29 bis de la LCT y 68

    y sgtes., de la ley 24.013 y Decreto 1694-

    La magistrada admitió la pretensión dirigida contra la demandada C.S., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor fueron eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal.

    De la lectura del respectivo escrito recursivo se advierte que tales fundamentos y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art.

    116 de la L.O.), pues no obstante el esfuerzo argumental allí desplegado, considero que las insistencias de la demandada no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. Ello es así, en tanto no rebate la conclusión de la Dra. L. según la cual no se ha acompañado documento alguno que instrumente una contratación satisfaciendo tales extremos, resultando ello significativo -atento la controversia en debate-, dado que ambas requeridas incurrieron en la falta u omisión formal indicada. Ninguna prueba ha sido arrimada en el sentido de acreditar siquiera alguna de las circunstancias que justifiquen la existencia de un contrato de trabajo de tipo eventual. En concreto, la accionada no ha arrimado elemento probatorio idóneo alguno que demuestre la necesidad eventual de requerir la contratación del actor a través de “Excelencia Laboral S.A.” (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

    La codemandada C.S. insiste en sostener que la contratación del trabajador tuvo por objeto reemplazar “a la cajera del local”; pero, lo cierto y concreto es que, como fue señalado en el fallo de grado, sin que merezca crítica concreta y razonada (cfr. art. 116 L.O.), la accionada mencionada “…no invocó

    concretamente el nombre de la empleada que el actor iba a reemplazar, cuánto duraron las vacaciones de invierno de esta y, mucho menos, acreditó los extremos por los que se vio en la necesidad de recurrir a la contratación eventual del reclamante a través de Excelencia Laboral S.A

    Por otra parte ambas recurrentes omiten cuestionar de manera eficaz la conclusión del Sra. Jueza a quo según la cual “si bien la demandada C.S. afirmó que el actor había sido contratado para reemplazar a la cajera del local donde se desempeñó al actor porque esta se encontraba de vacaciones, también dijo que el actor trabajó para otras empresas distintas de ella. Sin embargo, M.A.F. de firma: 28/04/2023

    Andrada –ver audiencia del 25/10/2021-

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    quien compareció a instancias de la parte actora,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    manifestó que “….el testigo comenzó a trabajar a fines de febrero o principios de marzo de 2015 si no se equivoca, que empezó a trabajar en FACTORY de Sarandí y luego pasó a la sucursal de Adrogué que es donde estaba el actor. Que el testigo y el actor comenzaron juntos en Adrogué en marzo del 2015. Que el testigo estuvo hasta enero del 2016. Que no sabe hasta cuándo estuvo el actor porque el dicente se fue antes…”. De dicha declaración surge claramente que el actor trabajó por los menos desde marzo de 2015 hasta enero de 2016, por lo que habrá que inferir que las vacaciones de quien fuera la cajera se extendió

    por más de nueve meses” (cfr. art. 116 L.O.).

    Tampoco cuestionan de manera concreta y razonada la valoración efectuada por la judicante referida a que “…las demandadas no han señalado ni demostrado discordancias, contradicciones o falsedades en torno a lo expuesto por el mencionado testigo ni su declaración que se encuentre contradicha por ninguna otra prueba. Por el contrario, de la pericia contable surge que solicitado al perito que informe “… si el actor se encontraba registrado por EXCELENCIA LABORAL SA y en su caso con qué fecha de ingreso, egreso y causal. RESPUESTA: De acuerdo a la constancia del sistema simplificación registral de afip puestos a disposición se informa FECHA

    INGRESO 25/07/2015 FECHA EGRESO 21/11/2018…” –ver pto. 2 de los puntos de pericia de Excelencia Laboral S.A. de la pericia presentada el 12/10/2021-. Asimismo, en su posterior presentación, el perito contador informó que “…ii) si el actor figura inscripto como trabajador; RESPUESTA: De acuerdo a la constancia del sistema simplificación registral de afip puesta a disposición el actor figuró inscripto como trabajador del empleador CARJUL S.A., CUIT 30- 65842993-7 (…) iv) fecha de ingreso y egreso;

    RESPUESTA: De acuerdo a la constancia del sistema simplificación registral de afip puesta a disposición del empleador CARJUL S.A., CUIT 30- 65842993-7 se informa FECHA INGRESO 25/07/2015 FECHA EGRESO 21/11/2018…” –ver informe del 22/02/2022-.”

    Por lo demás, como fue destacado en la sentencia dictada, la contratación eventual se extendió por más de seis meses en un año, es decir, en exceso del máximo autorizado por el art. 72 inc. b) de la ley 24.013.

    Cabe señalar, por otra parte, que el hecho de que la empresa “Excelencia Laboral S.A” se encuentre autorizada –y habilitada- para operar como empresa de colocación de personal resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con el actor en el tipo contractual que invocan las accionadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 342/92 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales derive al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño –en forma temporaria y ocasional- de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última.

    Desde esta óptica, la orfandad probatoria verificada en Fecha de firma: 28/04/2023

    autos en punto a que la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    prestación de servicios de Trujillo obedeció a un contrato de tipo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa usuaria de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria (o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal...

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