Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 066593/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 66593/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81406 AUTOS: “TRUBBO, E.D. C/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 415/420 vta.) ha sido apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 421/425 y fs.

    426/442 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 444/453).

  2. La codemandada Cat Technologies Argentina S.A. se agravia porque, según sostiene, celebró con la actora un contrato de trabajo de jornada reducida. Sostiene que el sentenciante efectuó una interpretación errónea de las normas aplicables ya que, a su entender, no resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 92 ter LCT. Se queja por la condena dispuesta en los términos del art. 182 LCT. Cuestiona la condena dispuesta con sustento en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Apela la remuneración tenida en cuenta para el cálculo de los rubros indemnizatorios.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

    Por su parte, la codemandada Cablevisión S.A. se queja por la condena dispuesta con fundamento en el art. 30 LCT. Cuestiona, además, que se hiciera lugar a las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT a su respecto. Se queja porque el a quo hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas. Sostiene que la actora no trabajó jornada completa. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

  3. No tendrá favorable acogida el agravio vertido por la empleadora y por la codemandada por las diferencias de salarios emergentes de considerar una jornada completa de trabajo y no una jornada reducida.

    El artículo 8 de la Res. 782/2010 del MTySS dispuso:

    Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #24342053#199576058#20180226100804819 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada

    .

    Tal como indica la empleadora en su escrito recursivo la actora trabajaba 30 horas semanales una semana y la siguiente treinta seis horas semanales y así

    sucesivamente –de lunes a viernes 6 horas diarias de 9 a 15 hs. con más dos sábados al mes en el horario de 9 a 15 hs.-. Esto implica una jornada completa para la actividad. Sin embrago, esta modificación de 36 horas semanales no hablita el pago parcial de la remuneración. La norma del artículo 198 RCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, el convenio colectivo o la estipulación de parte.

    La redacción actual de dicha norma pretende la exclusión de la determinación de jornadas máximas provinciales dispuestas por las legislaturas locales. Precisamente el establecimiento de jornadas máximas provinciales incidía en un precio de salario convencional colectivo diferente por causa de la legislación local, lo que provocó la exclusión de la capacidad de las legislaturas locales de fijar la jornada máxima legal. En otras palabras, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial con remuneración reducida si es superior en dos tercios a la jornada habitual fundado en la norma del artículo 198 RCT y otro –regulado por el artículo 92 ter RCT – cuando la jornada pactada fuera inferior.

    Lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del artículo 92 ter RCT. La norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios “de la jornada habitual de la actividad”, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada máxima de la ley 11.544 o convenio 1 OIT, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio...

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