Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 069261/2013/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 69261/2013
JUZGADO Nº 5
AUTOS: “TROYA, N.B. C/ TARGET URBANO
S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, contra Target Urbano S.A. y la rechazó respecto de F. De Nicola y Nestlé
Argentina S.A., viene apelada por la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 353/359, con réplica de la contraria. A su vez, recurre el perito contador,
disconforme con la regulación de sus honorarios, a fs. 352.
-
La queja relativa a la absolución de la codemandada Nestlé Argentina S.A., es insuficiente, ya que no se hace cargo del fundamento con el que, la sentenciante, desestimó la demanda a su respecto, cual fue no haber cumplido con los requisitos que prevé el art. 65 de la LO. El pronunciamiento ha quedado firme por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 LO).
En el escrito inicial existe un óbice formal, insalvable, para la procedencia de la pretensión. Sabido es que la demanda debe explicar, mediante un discurso técnico-jurídico autosuficiente, los presupuestos de hecho, de admisibilidad, de las pretensiones que en ella se articulan. En el caso, el actor introdujo ese reclamo con marcada inconsistencia y no mencionó normativa alguna que lo sustente (artículo 65 ya citado).
A mayor abundamiento, el apelante no se hace cargo de que, la función de los testigos, es corroborar las versiones presentadas por los litigantes, no la de conformar los hechos, ni mejorar la explicación que exige el inciso 4º del artículo 65 L.O. (remisión del art. 71, LO).
Fecha de firma: 14/10/2021
Alta en sistema: 15/10/2021
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Cabe señalar que, el recurrente, continúa con la misma línea sobre la cuestión y solamente sostiene que, con la prueba testimonial, resulta acreditada la solidaridad establecida por los arts. 29, 29 bis y 30 de la LCT.
Por ello, propicio confirmar el decisorio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba