Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Septiembre de 2022, expediente CNT 076950/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 76950/2017

JUZGADO Nº 6

AUTOS: "TROTZ CLAUDIO RUBEN c. TELE RED IMAGEN S.A. s.

Despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda viene apelada por ambas partes.

    Para así decidir, el señor J. a quo hizo mérito de la postura asumida por las partes y del material probatorio colectado - declaraciones testimoniales y pericia contable- desestimó el carácter remunerativo del uso del teléfono celular otorgado por la empresa, la medicina prepaga, el uso de la cochera, el otorgamiento del bonus, de las tarjetas de crédito Cencosud, F. y V. de compra y la tarjeta de café/snack. Asimismo, tuvo por no acreditada la realización de trabajo suplementario denunciado en el inicio y en consecuencia,

    rechazó los reclamos en concepto de diferencias de las partidas indemnizatorias y salariales. Por otra parte, con fundamento en las previsiones del artículo 29 de la LCT, concluyó que el registro del vínculo fue posdatado e hizo lugar a la multa del artículo 1ro. de la Ley 25323. Por último, desestimó la pretensión de obtener una reparación por daño moral por maltrato laboral. Tal decisión motiva la queja de ambas partes.

  2. Por una razón de buen método trataré en primer término el recurso de la parte actora.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Cabe recordar que se encuentra fuera de controversia que el actor se desempeñó para la sociedad demandada, que fue despedido sin causa el 20.10.2016 y que se le abonó la suma de $2.154.476.- en concepto de liquidación final e indemnizatoria. En el caso, la demandada ha reconocido que entregó al señor T. un teléfono celular, el uso de una cochera, abonó la medicina prepaga y demás conceptos detallados por el trabajador sin embargo sostiene que dichos rubros no revisten carácter salarial.

  3. Sentado lo anterior, se queja el actor porque el sentenciante de grado desestimó el carácter remuneratorio de los conceptos mencionados precedentemente.

    Al respecto, siguiendo el criterio anotado por el Más Alto Tribunal de la República, en el caso “P. c. Disco” (sentencia del 01/09/09), considero que toda prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador, configura una prestación de carácter remuneratorio, en tanto resulta una ventaja patrimonial concreta a favor del trabajador.

    En lo que respecta a la medicina prepaga, a partir de la sentencia Nº 39341 del 14/02/13, en autos “PPD Argentina SA c. M., M.B. s/

    consignación”, esta Sala viene sosteniendo que el pago de un servicio médico privado reviste carácter remuneratorio en tanto configura una prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador, y constituye una ventaja patrimonial concreta a favor de éste. Al respecto cabe señalar que hoy en día este beneficio se utiliza por las empresas como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo o evitar su migración a otros empleos. Dicho método en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo.

    Los mismos fundamentos valen en lo que atañe al otorgamiento de una cochera, a lo que cabe agregar que, resulta claro, a mi modo de ver que, si la empresa asigna un espacio para guardar el vehículo, haciéndose cargo de ese gasto, está sustituyendo el egreso de dinero que tendría que afrontar el empleado,

    por lo que el mismo integra la retribución mensual.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 76950/2017

    En base a lo expuesto, y considerando los valores informados por el perito contador a fs.326/330, resulta adecuado fijar el monto correspondiente a la cochera en $1.600 y el correspondiente a la medicina prepaga en $ 6.100 .-

    (artículo 56 LCT).

    Con respecto al teléfono celular recibido de la accionada, comparto el criterio que ya desde hace varios años viene sosteniendo la jurisprudencia en el sentido que “Debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art.

    103 y 105 de la ley de contrato de trabajo el vehículo y el teléfono móvil que fue suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida”

    (CNAT, S.X., “G.G., G.J.c.S. y otros”,

    DT 2004-12-1538).

    Estas circunstancias permiten vislumbrar que, el actor usaba el teléfono para su vida diaria (es inverosímil pensar que si la empresa le brindaba un teléfono celular, no utilizase el mismo para sus asuntos personales), fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.

    Además la demandada no ha aportado prueba para demostrar que el trabajador tenía una línea particular para hacer sus llamadas personales,

    circunstancia que permite inferir que el teléfono de la empresa no se usaba únicamente para fines laborales.

    En cuanto al monto de dicha prestación teniendo en cuenta el informe de la empresa Claro que obra a fs. 134/135, considero razonable estimar por telefónia celular el monto de $ 700.- (artículo 56 LCT).

    En relación al agravio referido a la rechazo del reclamo por beneficios remuneratorios: V. de compras, Tarjeta Cencosud y Tarjeta Cafe/Snacks.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Es mi parecer que beneficios del tipo “tarjetas de compra” que, son otorgados por las empresas, como en el caso "Tarjeta Cencosud" y "Tarjeta Falabella", en forma habitual (v. pericia contable fs. 277) , deben considerarse a como remuneratorios, pues es dable considerarlos como la contraprestación por la labor cumplida; tal como lo define el artículo 105 de la L.C.T. Especialmente,

    creo que, constituyen una salario en especie, ya que otorgan al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias al utilizar dichas tarjetas de créditos en beneficio propio. Estos beneficios tienden a sustituir gastos que el trabajador debería hacer de su propio bolsillo -como ropa, electrodomésticos o alimentos- y, como tales, debieron constar en los registros de la empleadora (art.

    52, L.C.T.) y en los recibos de haberes (art. 138, L.O.). A mi modo de ver, la circunstancia de que esos pagos no figuren en los registros -como remunerativos-

    tiene, como único objetivo, disminuir las cargas sociales y hacer menos oneroso el denominado “costo laboral”.

    En definitiva, no puede soslayarse que el actor era un empleado de jerarquía. A estos niveles de calificación profesional, es común que las empresas integren el ingreso del trabajador con beneficios, no ya para mejorar su calidad de vida, sino para retenerlo y evitar la migración hacia la competencia,

    que puede tentarlo con esos y aún otros mayores. Consecuentemente, no resulta lógico que no obstante ser consecuencia propia del contrato de trabajo,

    simultáneamente pretenda soslayarse la naturaleza remuneratoria que va ínsita en dichas prestaciones.

    En cuanto a los montos por dichos conceptos propongo : V. de compra: $ 23.200.- (anual) lo que hace una suma mensual de $1.933,33.- ,

    Tarjeta Cencosud/Falabella: $ 6.000.- (anual) equivalente a $ 500.- mensuales (ver informe pericial contable fs. 277 ; artículo 56 LCT).

    Asimismo siguiendo los lineamentos expuestos y toda vez que del informe contable surge que la Tarjeta Cencosud era entregada en el mes de octubre de cada año y el despido operó en ese mes, sugiero hacer lugar al importe correspondiente a dicho beneficio. En otras palabras la empleadora no puede verse beneficiada por haber tomado una decisión que privó al trabajador de cobrar Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 76950/2017

    un beneficio que, de haber finalizado el año le habría correspondido. La partida asciende a $ 6.000.-

    Distinto temperamento sugiero respecto a la Tarjeta Cafe/ Snack.

    En efecto, en el relato inicial el actor no describió la modalidad del consumo de esa tarjeta. Las declaraciones testimoniales de P. (fs. 240/241),

    Tiscornia (fs.256/257) y G. (fs. 252/253) dieron cuenta de la existencia de una tarjeta "de merienda, office, se llama kit office... para consumir golosinas y gaseosas" (v. fs. 240).

    La situación referida no excede los términos del inciso a) del artículo 103

    bis L.C.T., en tanto la utilización del beneficio era interna, es decir dentro del ámbito de prestación de servicios y encuadra con razonabilidad dentro de una mejora de las condiciones de cumplimiento de las tareas diarias. Así, ni siquiera ha sido mencionada la posibilidad de su comercialización, en cualquiera de sus formas, fuera de la empresa. Por lo que, es mi parecer, que la entrega de dicha tarjeta se vinculó con el otorgamiento de un beneficio de cafetería. Por lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en grado sobre dicho rubro.

    En conclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR