Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Marzo de 2017, expediente CAF 055424/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 55424/2016 “TROSSERO, I.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 79/83 por la letrada I.M.T. contra la sentencia obrante a fs. 70/72 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la presente causa tiene origen en la comunicación dirigida al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por orden de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 9, Secretaría Nº 17, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informando sobre la adulteración de un oficio ley 22.172, en el marco de los autos caratulados “GCBA c D., A.M. s. Ej. Fiscal”, consistente en la enmienda de la denominación del Juzgado al que el oficio iba dirigido.

    Para ello, se acompañaron copias certificadas de las partes pertinentes, anoticiándose que igual comunicación había sido dirigida a la justicia penal (fs.

    1 y 70).

  2. ) Que, el 3 de agosto de 2016, la Sala I del Tribunal de Disciplina decretó la sentencia número 111 en la que impuso a la abogada I.M.T., matrícula tomo 54, folio 191, la sanción de multa por el importe equivalente al 5% de la retribución mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía con probidad, en los términos de los arts.

  3. , inc. e, de la ley 23.187 y 10, inc. a, del Código de Ética, que debía hacerse efectiva dentro de los cinco días hábiles de quedar firme (fs. 70/72 vta.). Para resolver de ese modo, el referido tribunal tuvo en cuenta, en sustancia, que:

    1. Tiene dicho la doctrina que todo letrado, como servidor de la justicia y colaborador del juez, cuenta con obligaciones específicas, entre las que se encuentra la del adecuado control de los asuntos que le son encomendados, sin que pueda ello excusar su negligencia por el cúmulo de tareas, la escasa importancia de la causa u otra razón. Y, a la vez, no es dudoso que la delegación de la “procuración” de los casos que le son confiados implica un deber de seguimiento de quien delega hacia quien ocupa su lugar. En tal sentido, la jurisprudencia admite la responsabilidad del letrado por los hechos de sus dependientes o por el trabajo realizado en su estudio jurídico con base Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #28883573#173295063#20170316120957946 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 55424/2016 “TROSSERO, I.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47”

      en la culpa in vigilando. Cabía recordar que el trabajo de abogado consistía en una prestación de servicios personalísima, basada en la fidelidad, la probidad y la buena fe, exigibles, también, en el ámbito del tribunal donde se desempeña.

    2. El oficio que daba origen al proceso databa del 19 de febrero de 2014 y, según el expediente judicial tenido a la vista, fue agregado el 21 de agosto de ese mismo año con el escrito titulado “Acredita diligenciamiento…”, cuyo contenido y autenticidad de la firma que lucía al pie fueron reconocidos por la doctora T.. Pocos días después, el 29 de ese mismo mes, la juez interviniente advirtió la irregularidad y ordenó la intervención de la justicia penal y del Tribunal de Disciplina del Colegio. Sin embargo, según la defensa de la letrada presentada, recién en enero de 2015 había tomado conocimiento de los hechos subyacentes a la denuncia, cuando su empleada se lo describió.

    3. Era inadmisible que la profesional basara su defensa en deslindar su responsabilidad en una empleada del estudio jurídico del que era socia, en tanto era ella quien había decidido confiar en su colaboradora y otorgarle la gestión del expediente. En consecuencia, si la empleada hubiera cometido la irregularidad que la letrada le achacaba, tal inconducta irradiaba sus efectos hacia su principal que fue quien no vigiló adecuadamente la realización de las tareas que le había encomendado. En tal sentido, todo abogado era consciente de la importancia de un oficio judicial y resultaba injustificable su adulteración, cualquier ligereza o falta de cuidado en los intereses que le eran confiados por el juez al ordenarle su confección, en tanto implicaba una descalificación de los principios de lealtad y probidad, en los términos de los arts. 6, inc. e, de la ley 23.187 y 10, inc. a, del Código de Ética.

    4. La falta en cuestión se calificaba como grave, según lo dispuesto en el art. 28, inc. b. del Código de Ética, tomando en consideración para la graduación de la multa, la buena conducta procesal de la letrada observada en el proceso y la circunstancia de que no registraba sanción alguna...

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