Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Diciembre de 2021, expediente CIV 016295/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

TRONCELLITO MARCELO ARTUTO Y OTRO C/ PORTILLO

AGUSTIN ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° 16295/2018

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

TRONCELLITO MARCELO ARTUTO Y OTRO C/ PORTILLO

AGUSTIN ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia del día 4 de junio de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.C.A.C. COSTA -SEBASTIÁN

PICASSO.-

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 4 de junio de 2021 admitió

    la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de enero de 2017. En consecuencia, condenó a A.A.P. a abonar a M.A.T. la suma de pesos ciento cincuenta y un mil quinientos ($151.500) y la de pesos cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos ($441.500) a L.D., con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”.-

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, la parte actora funda su recurso a fs. 405/411, el que fue contestado por “Escudo Seguros S.A.” y D.A.A.P. a fs.419/422.-

    Por su parte, los emplazados hacen lo propio a fs. 394/404, presentación que fuera replicada por la contraparte a fs.413/417.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016;

    01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D,

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº

    85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001

    del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892

    del 11/11/2021 ).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, S. D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (C.., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-

    1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; S. D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-

    98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (C.., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642,

    36.868-S; S. E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello,

    ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    orden ni concepto (C., sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442,

    citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317;

    Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación

    , sent. del 14-

    VIII-1964, Fallos: 259:237). -

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas respecto a la responsabilidad y la partida reconocida por incapacidad sobreviniente no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. Es que, no se efectúa una crítica concreta y razonada de las partes del fallo adversas a sus intereses.-

    En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n°

    599; A., “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F., “Tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; esta S. causas n° 98.531 del 13-2-92; n°

    123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; etc.;

    ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; nº 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21).-

    Así, los pasajes del escrito de expresión de agravios de los accionados son una copia textual del alegato. El apelante se limita a reiterar postulados ya esgrimidos en su oportunidad, e incurre en una transcripción textual...

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