Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente I 75223 bis

PresidenteKogan-Soria-Torres-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.223 bis “T.J.L. CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. dijo:

I.J.L.T., en su condición de jubilado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008 (B.O. de 16-I-2018) por considerarlos violatorios de los arts. 2, 11, 15, 31, 36 inc. 6, 39 inc. 1, 40 y 49 de la C.itución provincial, sus similares del texto nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a este último (art. 75 inc. 22).

Entre los preceptos reputados lesivos de tales derechos, dirige su embate contra el art. 41 de la ley 15.008 al considerar que éste altera el régimen de movilidad para quienes se hallaban gozando de un beneficio previsional al momento de la entrada en vigencia de la nueva norma. Se agravia, también, del inferior porcentaje establecido en el art. 39 de la ley 15.008 para la determinación inicial del haber de la prestación jubilatoria, toda vez que la norma anterior lo fijaba en 82 puntos porcentuales y la nueva en 70.

Explica que desde el 3-X-1990 es beneficiario de la jubilación ordinaria, por lo que el monto de la prestación está alcanzado por el régimen de movilidad correspondiente a la ley 13.364 y su modificatoria 13.873.

Puntualiza que la actualización del haber que percibe estuvo regida -hasta el momento de vigencia de la ley impugnada- por los incrementos salariales producidos en el sueldo correspondiente al cargo sobre la base del cual se determina; es decir, aquellos previstos para el personal en actividad y calculados en forma proporcional para su beneficio.

En contraposición a ello, explica que el art. 41 de la ley 15.008 establece -incluso para los actuales beneficiarios del sistema previsional de la caja en cuestión- que los haberes se "actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley N° 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma".

Se agravia especialmente por la aplicación inmediata de la ley nueva a quienes ya se encuentran percibiendo algún beneficio previsional —como ocurre en su caso—, toda vez que estima que el estatus jubilatorio que se obtiene bajo el amparo de la ley vigente a la fecha del cese constituye un derecho adquirido que al incorporarse al patrimonio de los beneficiarios no puede perderse o suprimirse sin agravio al derecho de propiedad consagrado en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la C.itución nacional.

Puntualmente sostiene que el régimen de movilidad que trae la ley 15.008 se desentiende por completo de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocerle a la prestación jubilatoria, por medio de la cual esta última guarda siempre una proporción razonable con el sueldo del activo.

Manifiesta que el resultado final de la aplicación del art. 41 de la ley 15.008 le provoca un grave perjuicio patrimonial al privarlo de los importes que debería percibir en más si su prestación continuara rigiéndose por el incremento salarial que le corresponda proporcionalmente al personal activo de su misma categoría salarial.

Requiere, en consecuencia, que se suspenda cautelarmente la aplicación de los arts. 39 y 41 de la norma impugnada teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego, su edad avanzada (80 años) y su delicado estado de salud que acredita con certificados médicos (v. documentación adjunta como archivo PDF a la presentación del 19-III-2021), todo ello con el fin de que se restablezca el goce del beneficio previsional en los términos de la ley 13.364.

Corresponde, entonces, pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria articulada por el demandante.

  1. Esta Suprema Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de esta acción originaria, debido a la presunción de constitucionalidad o de validez de la que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (doctr. causas I. 3024, "Lavaderos de Lanas El Triunfo SA", resol. de 8-VII-2003; B. 67.594, "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 3-II-2004; I. 68.944, "UPCN", resol. de 5-III-2008; I. 71.446, "Fundación Biosfera", resol. de 24-V-2011; I. 74.048, "ATE", resol. de 24-V-2016; I. 76.258, “Intendente de la Municipalidad de General San Martín”, resol. de 27-XI-2019; I. 75.708, “M., resol. de 11-XII-2019; e.o).

    Por excepción ha acogido solicitudes suspensivas de normas locales, en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino, en rigor, acerca de su verosimilitud (art. 230 inc. 1, CPCC; doctr. causas I. 71.446, cit.; B. 63.590, "Saisi", resol. de 5-III-2003; I. 72.634, "F.V.O.S., resol. de 30-IV-2014 e I. 73.986, "Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de V.G., resol. de 22-XII-2015; e.o.).

    Así lo ha resuelto cuando de la apreciación de las circunstancias existentes se advierte que la impugnación de la disposición reputada lesiva posee una precisa y fundada apariencia de buen derecho (doctr. causa I. 74.061, "R., resol. de 4-V-2016 y sus citas), porque demuestraprima faciela transgresión constitucional, acredita en igual modo que el cumplimiento o los efectos de la norma controvertida han de generar un gravamen irreparable al derecho invocado (doctr. causas I. 3.521, "Bravo", resol. de 9-X-2003 y sus citas; I. 68.183, "D.P., resol. de 4-V-2005; I. 69.045, "L., resol. de 21-II-2007 e I. 73.256, "C., resol. de 13-VIII-2014; e.o.).

    De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley adjetiva (fumus boni iurisypericulum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs., CPCC) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.

    Adelanto que, en las particulares condiciones del caso, los elementos que habilitan la protección requerida se encuentran actualmente configurados.

  2. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la situación del requirente de tutela judicial en el presente expediente, por ser dirimente para la emisión del remedio precautorio.

    III.1. Se trata de un jubilado bajo un régimen anterior, de 80 años de edad. Enfrenta problemas específicos de salud, según surge del certificado médico acompañado en estas actuaciones incidentales.

    No es preciso reunir elementos de juicio adicionales para tener por configurado un cuadro de vulnerabilidad que no puede ser relegado del examen de procedencia de la petición, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros,in re“G., Fallos: 342:411; v. también: art. 9, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la Organización de Estados Americanos, 45ª Asamblea General de la OEA, 15 de junio de 2015; ley 27.360, arts. 3, ap. 1; 4 incs. “c” y “d” y 17).

    Ese estado de situación debe sopesarse a la hora de juzgar las consecuencias de cambios normativos de tanta importancia práctica como es la variación en el mecanismo de la movilidad jubilatoria. Vale señalar, según se ha recordado en el considerando 21 del citado precedente “G., que en esta materia la jurisprudencia de la Corte federal es particularmente sensible al resguardo de los derechos del sector pasivo, precisamente por tratarse de un grupo vulnerable, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la C.itución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23, C.. nac.; Fallos: 328:566; 328:1602; 329:3089; 332:1914; 337:1564; 341:1924, e.o.).

    III.2. A esto cabe añadir que en la especie no se advierten razones de peso que permitan...

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