El tribunal supremo español modifica su doctrina sobre alteración sobrevenida de las circunstancias
Autor | Alejandro E. Freytes |
Cargo | Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba/UNC). Profesor adjunto en la Cátedra A de Derecho Privado III de la Facultad de Derecho de la UNC. Tutor Superior de las Cátedras de Derecho Civil III y Derecho Notarial II Educación a Distancia Universidad Blas Pascal. Miembro Titular del Instituto de Derecho Civil de la ... |
Páginas | 231-256 |
EL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL MODIFICA
SU DOCTRINA SOBRE ALTERACIÓN SOBREVENIDA
DE LAS CIRCUNSTANCIAS*
THE SUPREME SPANISH COURT MODIFIES ITS DOCTRINE
ON CHANGING CIRCUNSTANCES
Alejandro E. Freytes**
Resumen: El 30 de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Supremo de
España dictó una sentencia en la que no solamente se aplica la doctrina
de la cláusula rebus sic stantibus sino que, además, se recongura su fun-
damento y requisitos de aplicación con el n de normalizar dicha doctrina
en el marco del derecho contractual español.
Palabras-clave: Contrato - Rebus sic stantibus - Circunstancias sobreveni-
das - Pacta sunt servanda - Riesgo contractual.
Abstract: On June 30, 2014, the First Chamber of the Supreme Court of
Spain issued a judgment in which not only the doctrine of the rebus sic
stantibus clause applies, but also recongures its basis and application
requirements for the purpose to normalize this doctrine in the framework
of Spanish contractual law.
Keywords: Contract - Rebus sic stantibus - Supervening circumstances -
Pacta sunt servanda - Contractual risk.
Sumario: I. El cambio de circunstancias y el contrato: la cláusula rebus
sic stantibus.- II. Antecedentes europeos.- III. La doctrina tradicional del
Tribunal Supremo Español.- IV. Hacia una nueva concepción jurispruden-
cial.- V. Conclusiones.
* Trabajo recibido el 28 de agosto de 2017 y aprobado para su publicación el 22 de septiembre del
mismo año.
** Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba/UNC). Profesor adjunto
en la Cátedra A de Derecho Privado III de la Facultad de Derecho de la UNC. Tutor Superior de las
Cátedras de Derecho Civil III y Derecho Notarial II Educación a Distancia Universidad Blas Pascal.
Miembro Titular del Instituto de Derecho Civil de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba.
Prosecretario Académico de la Facultad de Derecho de la UNC.
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I. El cambio de circunstancias y el contrato: la cláusula rebus sic stantibus
Desde antiguo, lósofos y juristas se preocuparon por establecer si inuye sobre
los efectos del acto jurídico una variación de las circunstancias fácticas imperantes
entre el momento de su celebración y el de su cumplimiento y, en caso armativo, si
esos efectos deben permanecer inalterables o modicarse.
A ese respecto, se ensayaron propuestas diversas, pero siempre ha sido posible
encolumnar a todas ellas detrás de dos que aparecen antagónicas.
Inicialmente se propició el respeto sacrosanto a la palabra empeñada y a las cláusu-
las contractuales, que consagró el aforismo latino pacta sunt servanda. Se propugnó así
una ciega delidad contractual en aras de la seguridad jurídica –que se violentaría con
la inestabilidad negocial– y de la moral, que exige el respeto a la palabra empeñada (1).
Esta primera postura entiende que quienes anudan entre sí un convenio quieren que
lo acordado subsista inmodicable poniéndose a resguardo de eventuales modicaciones
circunstanciales, es decir, contratan “contra” ese cambio imaginable, esperanzados en
que el acuerdo no será conmovido ni zarandeado por los ujos y reujos de las circuns-
tancias sobrevenidas. La idea central es ligar al contrario, comprometerlo de antemano,
vincularlo no obstante las eventuales vicisitudes que puedan acaecer en el futuro.
Ahora bien, esta doctrina que se mantuvo inconmovible durante siglos y que pare-
cía obvia para satisfacer necesidades de seguridad y orden social se mostró excesiva-
mente rígida y dura en situaciones de excepción. Tales supuestos se daban cuando la
modicación de las circunstancias tenidas inicialmente en cuenta por los interesados
producía una profunda alteración del equilibrio originario existente en las prestaciones
asumidas por las partes.
Y entonces, la obligatoriedad de los contratos fue difícil de justicar frente a situa-
ciones de innegable injusticia, cuando aquel liminar principio de obligatoriedad no
servía para justicar una prestación excesiva, diferente a la originariamente pactada
(1) COLOMBO, L. “Consideraciones sobre la denominada `cláusula rebus sic stantibus´”, LL, 98-737;
MOSSET ITURRASPE, J. “Las circunstancias del contrato (Primera parte. La reforma del Proyecto de
Unicación al art. 1197 del C. Civil)”, ED, 128-833; VOLKMAR, M. “Revisión de los contratos por el juez
en Alemania”, LL, 12-11, Sección Doctrina, recuerda las palabras del Prof. NIBOYET, miembro informante
de la Comisión que trató “La revisión de los contratos” en ocasión de la Semaine Internationale de Droit,
celebrada en París, en 1937, cuando expresó: “La regla ‘pacta suntservanda’ es una ciudadela inviolable
para las legislaciones latinas, salvo respecto del legislador que siempre puede atenuar su rigor. A decir ver-
dad, todas las legislaciones parten de esta regla y la respetan, pero el desacuerdo proviene de la extensión
que debe dársele. ¿Debe ser limitada en sus efectos, o sufrirá el asalto victorioso de la famosa cláusula’ rebus
sic stantibus’? Para el grupo latino la limitación no existe. Los individuos deben sufrir por sus obligaciones,
y, si es necesario, desaparecer si son insucientes. Es la ley del honor que así lo exige, sin que sea necesario
investigar si quien sucumbe es culpable o no. El rechazo de la imprevisión en el grupo latino ha formado
hasta ahora parte de un todo, que, lo reconocemos, comienza a conmoverse. A pesar de todo subsiste la regla
pacta sunt servanda y sólo el legislador debe poder intervenir de vez en cuando para favorecer a una de las
partes. Pero entonces es necesario comprender las razones de su intervención. El contrato reposa sobre un
equilibrio jurídico -su causa- pero no necesariamente sobre un equilibrio económico”.
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