Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 135 de Sala Civil y Comercial, 13 de Agosto de 2009

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 13 días del mes de agosto

de dos mil nueve, siendo las 10.15 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "VIEITES FERMIN C/ ROSSI, C.J. - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. V-01-05)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación articulado por la causal del inciso 4º del art. 383 del C. de P.C.?.

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. Domingo J.S., C.F.G.A. y A.S.A. (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. La parte actora -mediante apoderada- interpone recurso de casación en autos: "VIEITES FERMIN C/ ROSSI, C.J. - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. V-01-05)", en contra de la Sentencia Número ciento cincuenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad con fecha trece de setiembre de dos mil cuatro, invocando el motivo del inciso 4º del art. 383 del C. de P.C..

    En Sede de Grado la impugnación tramitó con traslado a la contraria, quien lo evacua en forma extemporánea, ordenándose el desglose del escrito de responde y su restitución al interesado. Mediante Auto Número seiscientos sesenta y siete de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la Cámara A-quo concede el recurso intentado.-

    Elevadas las actuaciones a esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 92 vta.), la causa queda en estado de resolver.

  2. El memorial impugnativo admite el siguiente compendio:

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma el casacionista que la sentencia atacada contraría la última interpretación de la ley efectuada por este Tribunal Superior en la causa: "GIORGETTI STELLA C/ EDER C. FASINA, Y OTS. ORDINARIO" (Sent. N° 198 del 10.11.98).

    Señala que la base fáctica del resolutorio impugnado es idéntica a la del fallo emanado de esta Sala, porque -dice- en ambos casos se analizó si la interrupción de la prescripción operada por la interposición de la demanda, se prolonga todo el tiempo que dure el proceso aún cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción, habiendo resuelto la Cámara A-quo de manera opuesta a la doctrina asumida en el precedente invocado en contradicción.

    A continuación transcribe párrafos de la sentencia dictada en esta Sede, los que damos por reproducidos en honor a la brevedad, y solicita en definitiva la aplicación al sub-lite de la doctrina legal sentada en el precedente citado.

  3. Corresponde verificar si se cumplen los requisitos estatuidos en el inc. 4° del art. 383 del C. de P.C. que posibiliten la unificación peticionada, tales la existencia de hipótesis fácticas análogas y una interpretación jurídica contradictoria sobre la materia juzgada.

    En primer recaudo formal luce cumplido ya que ambos decisorios juzgan la misma hipótesis fáctica: los alcances de la interrupción de la prescripción por demanda cuando ésta es anoticiada a la contraparte luego de acaecido un nuevo plazo de prescripción.-

    También se vislumbra la disímil interpretación jurídica, ya que mientras en el fallo cuestionado, entre otras consideraciones, se determinó que "nada obsta a que luego de promovida la acción mediante la pertinente demanda, principie nuevamente el término por el cual se opera la prescripción. No encuentro razón alguna para sostener que la pérdida del derecho no se produce pendiente el pleito ya que, insisto, la demanda sólo interrumpe y a partir de su promoción vuelve a correr y si la inactividad es del tiempo que la ley prevé, el deudor se libera mediante el ejercicio de su derecho a través de la prescripción..." (vide fs. 63 vta./64, voto del Dr. S.N.); en el dictado en esta S. se sostuvo que la interrupción de la prescripción por demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso, aún cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que opere la prescripción.

    En suma, se advierten cumplidas las condiciones formales de acceso a la causal impetrada al amparo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C., lo que justifica pues la unificación solicitada por el recurrente.-

  4. Resulta claro que la interpretación realizada por el Tribunal a quo contraría la realizada por este Alto cuerpo que luce sustentada en la resolución arrimada como antitética.-

    Las reglas emergentes de la doctrina sentada en el mencionado fallo son, sintéticamente expuestas, las siguientes:

    1. Que la interposición de la demanda interrumpe el término de prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aún en el caso que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción, siempre que se hayan producido alguna de las situaciones previstas en el C.C. (art. 3987), en los que ésta última se tendrá por no sucedida.-

    2. Que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que pudiera podido operarse la prescripción (C.S. Fallos 210-1199).-

    3. Que sólo producida la declaración de caducidad de instancia, la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento (art. 1123, ley 1419 o art. 339 y c.c. ley 8465), comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. No existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta, por el hecho de que la demanda no haya sido notificada.

    4. Que no se desconoce que tal postura podría conducir a actuaciones no queridas por la ley, y reñidas incluso con los fines del instituto de la prescripción, pero no es menos cierto que la declaración de prescripción y con ello la pérdida de un derecho, sin que haya operado ninguna causa que haga cesar los efectos de la interrupción que produjo la demanda, o una declaración oficiosa de perención de instancia, carece de todo sustento al contrariar los postulados que marca la ley al respecto.

    5. Que no debe olvidarse, que en caso de duda, corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874 CC aplicable por analogía) y que aún cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, "no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así" (J.H.A., en Enc. Jur. O., voz "Prescripción", T. XXII, pág. 893) de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluido.-

    6. Que no resulta acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aún cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987 del Cód. Civil sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados "los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (art. 1071 CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de la seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada.

  5. La postura del Tribunal a quo, en el voto mayoritario, no se compadece con la doctrina supra dispuesta, lo que conduce a la declaración de nulidad del decisorio así dictado.

    Voto afirmativamente.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  6. Comparto la decisión del Sr. Vocal que me precede en el orden de votación en cuanto propone la habilitación del recurso de casación por la causal del inciso 4º del art. 383 del C. de P.C..

  7. Si bien la materia traída a estudio versa sobre los efectos de la interrupción de la prescripción causada por demanda, cuando ésta ha sido notificada a la contraparte después de vencido un nuevo plazo de prescripción, estimo necesario definir previamente mi posición en torno a un aspecto que se encuentra íntimamente ligado a la temática cuya unificación se intenta.

    Se trata, pues, de dilucidar si los efectos de la interrupción de la prescripción se producen desde el momento de la presentación de la demanda, o si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR