Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 239 de Sala Penal, 22 de Septiembre de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M.B.G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "SOSA, F.R. p.s.a. homicidio culposo -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 42/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. O.G.B. a favor de la imputada F.R.S., en contra del Auto número ciento seis, del diecinueve de junio de dos mil ocho, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis del Código Penal?

  2. ) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. n° 106, del 19 de junio de 2008, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores, resolvió: "...No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la imputada F.R.S...." (fs. 151/156).

  1. Contra dicha resolución, recurrió en casación el Dr. O.G.B., en su calidad de defensor penal de la imputada F.R.S. y rechazó la decisión del Tribunal de mérito denunciando que se efectuó un equivocado análisis de los presupuestos establecidos por el art. 76 bis del Código Penal, para conceder la suspensión del juicio a prueba.

Considera el impugnante que la resolución de marras aplicó erróneamente lo dispuesto por el artículo 76 bis del Código Penal, en cuanto el a quo consideró como vinculante el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

Al ingresar en concreto al reproche, el quejoso entiende que el iudex, siguiendo el dictamen del Sr. Fiscal, erróneamente sostuvo que los delitos sancionados con pena de inhabilitación han sido excluidos de la posibilidad de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba y que la inhabilitación -ofrecida a modo de regla de conducta- limitada a la esfera de actuación que ocurrió el evento delictivo no neutraliza el riesgo de continuidad de la actividad .

Manifiesta el recurrente que cuando el Sr. Fiscal asentó su dictamen, contrario a la procedencia de la probation, en que el delito investigado se encuentra castigado con pena conjunta de inhabilitación y en que la solicitud de que se imponga como regla de conducta la inhabilitación para ejercer la enfermería en áreas de maternidad, neonatología y pediatría no neutraliza ni evita el riesgo de la continuidad de la actividad que originó el delito, por cuanto entiende que la permanencia de su defendida en otras áreas de servicio representan la posibilidad de que realice alguna actividad riesgosa, como suministrar medicamentos; resulta infundada y contraria a derecho.

Recalca que fue la propia acusada quien en oportunidad de solicitar el beneficio de la probation, expresó su absoluta e incondicional voluntad de someterse a las reglas de conducta que el Tribunal estime útiles, va de suyo entonces, que si se incluye como regla de conducta la prohibición de efectuar determinados comportamientos (ejercicio de la enfermería o colocación de inyecciones) en el sector en que se produjo el delito enrostrado (sala de maternidad, neonatología y pediatría) se cumple con la voluntad de legislador, compatibilizándose así el interés de la sociedad y de quien ha sido sometido a proceso, mediante la prevención positiva de delito, al impedir que la acusada desarrolle durante el tiempo que se establezca actos que puedan derivar en la reiteración de un hecho delictivo.

Expresa que, sin ninguna duda la inhabilitación especial y limitada ofrecida por su asistida es la que resulta procedente y ajustada a derecho, toda vez que, entiende, fue en el ejercicio de esa actividad específica y concreta que se produjo el hecho que conforma la plataforma fáctica de la acusación (cita jurisprudencia).

En consecuencia, el Tribunal omitió justipreciar que se encontraba ante un dictamen fiscal infundado y por lo tanto no vinculante, destaca que ello es así, toda vez que aquél se apartó de la doctrina fijada por el Tribunal Superior, ya que las reglas de conducta no son taxativas, pudiendo el a quo evaluar que regla se adecua mejor o resulta más idónea para que el imputado pueda comprender y respetar la ley (cita jurisprudencia).

Por todo ello, solicita que se revoque el mencionado auto, ya que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva y se conceda la suspensión del juicio a prueba (fs.163/169).

III.1. El Fiscal de Cámara argumentó su falta de consentimiento a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la aquí acusada, en base a que el art. 76 bis in fine del C.P. excluye del instituto a los delitos que contemplen penas de inhabilitación.

Manifiesta que la suspensión del juicio a prueba no resultaría procedente aún cuando se adoptara la doctrina sentada por el Tribunal Superior, porque en el sub lite el trabajo o profesión de enfermera comprende, entre otras múltiples actividades, la colocación de inyectables, y esta actividad no sólo está limitada a las áreas de maternidad, neonatología o pediatría y menos en un hospital público donde precisamente el personal no resulta suficiente...

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