Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 10 de Julio de 2014, expediente CCC 048550/2012/TO01

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 48550

Asignación Tribunal Oral TO01 -

Cámara Federal de Casación Penal BAGBUDARIAN CARLOS s/INCENDIO U

ESTRAGO AGRAVADO DAMNIFICADO: MANCINI

ROSA Y OTROS

BAGBUDARIAN CARLOS s/INCENDIO U

ESTRAGO AGRAVADO DAMNIFICADO: MANCINI

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 48550, caratulada “Asignación Tribunal Oral TO01 - BAGBUDARIAN CARLOS s/INCENDIO U ESTRAGO

AGRAVADO DAMNIFICADO: MANCINI ROSA Y OTROS”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de esta ciudad resolvió

    rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba respecto de C.B..

    Contra dicha resolución la defensa particular del nombrado, a cargo del doctor L.A.E.,

    interpuso el recurso de casación que fue concedido a fs.

    814/vta.

  2. ) Que el recurrente fundó la procedencia de su impugnación en las previsiones del artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de una breve reseña de la resolución cuestionada, refirió que el a quo rechazó el beneficio reiterando los fundamentos de la fiscalía, apreciando que los mismos no son susceptibles de juicio de conformidad o disconformidad de su parte, criterio que según su particular perspectiva se aparta de la ley, las resoluciones generales de la Procuración, la ley orgánica del Ministerio Público y la Constitución, tornándola arbitraria e ilegal.

    Desde su óptica, la fiscalía transgrede en el particular las previsiones del PGN 86/2004 y el artículo 76

    bis del Código Penal, en tanto y en cuanto se arroga facultades legislativas de las que adolece, pues se atribuye la potestad de ampliar los alcances del artículo 120 de la Carta Magna.

    En esa línea, citando el fallo “A.”

    consideró que el rechazo de la representante del Ministerio Público no encuentra sustento normativo pues no tiene 1

    respaldo de ninguna resolución de la Procuración General, por lo cual la aludida “política criminal” resulta abiertamente inexistente.

    A su criterio, dicha fórmula podría generar excepciones antojadizas, en tanto implica un análisis subjetivo para denegar la concesión cuando la ley y el fallo de cita postulan todo lo contrario, pues los precedentes expresamente hablan de evaluación in abstracto en el caso concreto, y la fiscal se aparta de dicho extremo.

    A su entender, ni en el dictamen ni la resolución en crisis logran establecer razones suficientes para apartarse de la doctrina de “Acosta”, en tanto los magistrados no efectuaron el juicio de logicidad que impone la ley, no solo para este caso sino para todas las decisiones judiciales.

    A su vez, recalcó que la sentencia se limita a afirmar que aparece razonable y fundada la negativa de la fiscal general, sin ahondar en la legalidad y razonabilidad de sus fundamentos, limitándose a decir que dado el estado procesal en que se encuentran los actuados se ven impedidos de realizar una evaluación.

    En efecto, a su modo de ver nada se dice respecto del juicio objetivo que impone el fallo “A.” y las resoluciones de la P.G.N., ni tampoco se pronuncia sobre porque la cifra ofrecida es irrisoria o respecto de las tareas comunitarias.

    Citando jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, recordó que la aspiración del legislador al crear el...

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