Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2015, expediente P 109652

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,P., K., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 109.652, "T., G.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 14.638. Tribunal de Casación Penal -Sala II-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de julio de 2009, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial de G.G.T. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen que había condenado al mencionado imputado como autor responsable del delito de robo simple reiterado -dos hechos- a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales, y costas, más la declaración de reincidencia por cuarta vez y la reclusión por tiempo indeterminado (fs. 89/103 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese tribunal intermedio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 123/136), el que fue concedido por esta Corte (fs. 139/140).

Oído el señor S. General (fs. 142/148), dictada la providencia de autos (fs. 149) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal convalidó el fallo de condena que el Tribunal en lo Criminal n° 1 de T.L. había pronunciado respecto de G.G.T. por encontrarlo autor responsable de los delitos de robo simple -dos hechos-, con la imposición de la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, la declaración de reincidencia por cuarta vez y la aplicación de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (fs. 89/103 vta.).

    En particular, se expidió por mayoría de fundamentos, por la validez constitucional de la mentada accesoria de la condena, razón por la cual ratificó la aplicación del art. 52 del Código Penal al caso.

    Esta última decisión suscitó la interposición de la vía de inaplicabilidad de ley concedida por este Tribunal en virtud de la materia federal que se denuncia involucrada, a tenor de lo resuelto a fs. 139/140 de la presente.

    Ahora bien, previo al análisis de dicho recurso corresponde advertir que el señor Defensor Oficial en una presentación posterior ante esta sede solicitó que se declaren prescriptas las acciones penales de los delitos de robo simple atribuidos al imputado. Invocó, a esos fines, lo dispuesto en el art. 67, párrafo cuarto ap. "e" del Código Penal, la doctrina legal referida al cómputo independiente y paralelo del instituto para cada uno de los ilícitos que integran el concurso real -tal el supuesto de autos- y los fallos "Santander" y "T." del máximo Tribunal nacional, de los que colige que la sentencia de condena, como último acto con fuerza interruptora, es la dictada en la instancia de juicio (fs. 151 y vta.).

    Empero, tales argumentaciones no se dirigen contra una decisión de la casación que hubiese abordado y descartado la extinción de la acción por prescripción, cuyo -eventual- desacierto pretenda en este momento revertirse por el carril pertinente (arg. art. 494, C.P.P.). Tampoco está en debate que se hubiera emitido sentencia en infracción a la doctrina que impone la declaración oficiosa del instituto cuando se hallen satisfechos todos sus presupuestos, en su caso, por aplicación de la ley 25.990 más benigna.

    Se trata, en rigor, de un planteo originario de prescripción ante este Cuerpo que, como tal, excede la competencia establecida en los arts. 161 de la Constitución provincial y 479 y concordantes del Código Procesal Penal, el que entonces resulta inatendible; máxime si se tiene en cuenta que la interpretación restringida que propicia la parte, de considerar que únicamente el fallo originario constituye la sentencia de condena contemplada en el art. 67, cuarto párrafo inc. "e" del Código Penal, a los efectos interruptivos, ha sido expresamente descartada por la Corte federal en los autos D.749.XLVII, "D., J.L. y otros s/causa 14.358", sentenciada el 8 de abril de 2014, con remisión incluso a lo que expresó resuelto con esa misma comprensión en el caso de Fallos 327:4633, del 26 de octubre de 2004.

  2. En cuanto al motivo de agravio encauzado a través del recurso extraordinario deducido, la defensa sostuvo que frente al cuestionamiento de esa parte a la constitucionalidad del art. 52 del Código Penal, la respuesta del órgano revisor importó dejar de lado la doctrina legal de la Corte Suprema en la materia, sin dar fundamentos válidos para ello, incurriendo de tal forma en la causal de arbitrariedad de sentencias, con afectación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso contenidos en el art. 18 de la Constitución nacional (fs. 127).

    Desarrolló su impugnación con críticas a manifestaciones del poder punitivo que, desde su perspectiva, avalan la descalificación que procura obtener respecto de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

    i. Así, afirmó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, por no superar la valla que impone elnon bis in idem(fs. 128).

    ii. Expuso luego las razones por las que en su entender la pena de reclusión se halla derogada del sistema penal argentino y también aquéllas que habilitarían, de no prosperar tal tesitura, el reproche constitucional de las normas que permiten la aplicación de esa modalidad de encierro, por su confronte con los principios de igualdad, legalidad, culpabilidad por el hecho, legalidad, dignidad humana y proporcionalidad del injusto con la sanción impuesta (fs. 131 vta./133).

    iii. Por último, refirió a la doctrina acuñada por el cimero Tribunal de la Naciónin re"G., M.E. s/robo en grado de tentativa (causa n° 1573) -G.560.XL-", la que estimó inobservada por la agencia casatoria, sin que hubiese justificado de modo alguno ese apartamiento.

    Recordó que según lo allí expresado "[n]o existen en nuestra ley medidas de seguridad que se limiten a meras privaciones de la libertad y que se ejecuten igual que la pena de prisión ... pues ninguna pena, por el hecho de imponerse con relativa indeterminación temporal y privársela de algunos beneficios ordinarios deja de ser pena..." (fs. 133 vta.). Y que la reclusión por tiempo indeterminado es una pena conjunta que se impone con la correspondiente al delito, pues "[c]ualquiera sea el nombre que le asigne la doctrina, la jurisprudencia o incluso el propio legislador, es obvio que algo que tiene todas las características de una pena, es una pena, conforme a la sana aplicación del principio de identidad, y no deja de serlo por estar específicamente prevista en forma más grave..." (fs. cit./134).

    Trajo también a colación el razonamiento seguido en dicho fallo para concluirse en la colisión de la norma del art. 52 del Código Penal con el derecho penal de acto y en la imposibilidad de fundarla en la peligrosidad del agente.

    En mérito de esas determinaciones, el señor Defensor postuló para este caso idéntica solución a la dada en el precedente aludido con la consiguiente declaración de que "la pena de reclusión por tiempo indeterminado ... resulta inconstitucional por cuanto viola el principio de reserva, el principio de legalidad, el principio de derecho penal de acto, el principio de (prohibición) de persecución penal múltiple ... y el principio de prohibición de imposición de...

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