Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2013, expediente 88980/2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:88980/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154322

EXPTE. N: 88980/2011 SALA III

AUTOS: “TREVOLAZABALA MARTA EDILIA C/ANSES S/PENSIONES"

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones que corren por cuerda, surge que con motivo del fallecimiento del Sr. F.J.G. ocurrido el 30.7.05, su viuda reclamó el otorgamiento de pensión, oportunidad en la que denunció servicios dependientes del 2.1.75 al 31.1.98 por un total de 23

años 1 mes Por Res. N.. 691 del 17.8.10, la demandada hizo aplicación de lo dispuesto por el art. 95 de la ley 24241 y el dto. 460/99, denegó la prestación solicitada.

A fin de impugnar lo decidido en los términos del art.15 de ley 24463 modificada por la ley 24655,

la parte actora promovió esta demanda, oportunidad en la que planteó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las normas invocadas por la accionada. (Ver fs. 6/9).

La demandada fue declarada rebelde en la contestación de demanda, por lo que los hechos descriptos no fueron desconocidos.

Por sentencia definitiva del 16.9.11 de fs. 35/37, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Dolores hizo lugar a la demanda incoada, revocó la resolución puesta en tela de juicio, dispuso que en 120 días de notificada la accionada otorgue la pensión a partir del fallecimiento y abone la retroactividad resultante con más sus intereses a tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA. Asimismo impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente.

En su memorial de fs. 50/51, la accionada discrepa con lo decidido sobre la cuestión de fondo y la orden de pagar el beneficio desde la fecha de defunción con más los intereses calculados del modo indicado.

II.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales el sr. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art. 386

CPCCN.).

La posición de la quejosa se sustenta en una interpretación de los elementos arrimados a la causa guiada por un excesivo rigor formal contrario a las pautas de hermenéutica en la materia (cfr.

C.S.J.N., sentencia del 3.3.05 in re R.94.

XXXVIII. “R.A...

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