Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 23.078/09

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Causa nº 23.078/09

SENTENCIA Nro. 93632 CAUSA Nro. 23.078/09 “TREVISANI BIANCO

WALTER LUIS Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS” -JUZGADO Nro. 53-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 28 JUN 2013 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, se alzan la demandada Estado Nacional, los actores y el perito contador, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 326, 328/344

y fs. 350/360.

La Sra. Juez a quo, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “G., J.M. y otros c/ Estado Nacional -

Ministerio de Trabajo y Seguridad- s/ part. accionariado obrero”,

en sentencia del 12/08/2008 (Fallos 331:1815), condenó a la demandada Telecom Argentina S.A y al Estado Nacional, a pagar a los actores C., G., Annibali, Peroche, Nefalini,

M. y R., las sumas adeudadas en concepto de participación en las ganancias. Ello, por los ejercicios de los años 2.007 y 2.008, exigibles a partir del 30 de junio del 2.008

y 2.009, respectivamente, como así también lo devengado hasta la fecha de la sentencia, que abarcaría entonces las sumas correspondientes a los ejercicios de los años 2.009, 2.010 y 2.011, exigibles a partir del 30/6/10, 30/6/11 y 30/6/12,

respectivamente.

Esta conclusión, agravia a la codemandada Estado Nacional, quien recurre conforme los fundamentos expuestos a fs.

328/344. Los actores, por su parte, cuestionan lo decidido en cuanto a la excepción de prescripción, como la forma en que se calculó la reparación.

Por otro lado, la Sra. Magistrado de anterior grado, rechazó el reclamo de los actores T.B.,

B., Gasse, Oppici, R., Maza, H., L., Jara,

C., S., Cruz y Coscio, porque entendió que los mismos,

ingresaron con posterioridad a la implementación del Programa de Propiedad Participada, nacido a partir de la privatización de Entel, ocurrida en noviembre de 1990. Entendió por lo tanto, que no se encontraban legitimados para pertenecer a dicho programa.

Estas conclusiones, agravian a los mencionados accionantes.

En cuanto a la prescripción, he decidido con anterioridad, que resulta aplicable al caso el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil (ver sentencia N° 92.718 del 29/8/2011,

Causa nº 23.078/09

en autos “P., O.A. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).

Para así decidirlo, tuve presente que el reclamo, igual que el de autos, se vinculaba a un sistema de participación en las ganancias, previsto en el marco del proceso de privatización de la empresa, que se encuentra regulado por una normativa específica (leyes Nº 23.696, 23.697 y 24.145). De modo que los créditos sobre los que versa la pretensión, no se encuentran comprendidos en el régimen general de prescripción del artículo 256 de la LCT.

Tengo en cuenta también, y en forma analógica, el antecedente del fallo plenario de esta cámara Nº 297, dictado en autos “V., R. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.” del 01/09/2000. En el mismo, se debatió el plazo de la prescripción liberatoria en análogo sentido, aunque por otros conceptos vinculados al proceso de privatización. Luego, y dado que ante la existencia de una duda razonable, las cuestiones deben resolverse en favor del plazo de prescripción más extenso, sugiero declarar aplicable al crédito reclamado en autos el plazo decenal de prescripción del art. 4023 del Código Civil. Similar conclusión surge del fallo plenario N.. 327,

dictado en autos “M.N. c/ Telecom Argentina SA”.

Cabe señalar que, si bien es mi criterio reiterado que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, toda vez que viola la independencia judicial, sólo atada a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional,

ello no impide que adhiera a su doctrina, por compartirla.

Por otra parte, toda vez que la ley 26.853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional.

Respecto al comienzo del cómputo, cabe tener presente la fecha en la cual surgió la real posibilidad de accionar en procura del reconocimiento del derecho.

De modo que, a fin de resolver este punto, tomaré en cuenta el reclamo correspondiente a la acción por daños y perjuicios,

por lo que el cálculo de la condena debe realizarse a partir del ejercicio del año 1999, cuyo vencimiento operó el 30/6/2000.

Por todo lo expuesto, corresponde revocar lo decidido en el punto, dado que, resolver en contrario, implicaría contrariar el principio de irrenunciabilidad, y establecer una abdicación supuestamente voluntaria de los derechos de los trabajadores.

En lo que hace al fondo del asunto, tampoco asiste razón a la accionada Estado Nacional.

A mi juicio, de conformidad con lo previsto por el decreto 395/92, se generaron daños y perjuicios a los trabajadores de las empresas de telecomunicaciones.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir en los autos “G.J.M. y otros c/

Causa nº 23.078/09

Estado Nacional- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/ part. Accionariado obrero”, del 12.8.2008, expresó que “…la Ley Nº 23696 declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado, y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -

además de otros mecanismos- la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art. 8°) entre las que incluyó a ENTel (anexo I de la ley citada)...”.

...En cuanto se vincula con el debate de autos,

el art. 21 de la norma examinada, integrante del capítulo III,

establece que "el capital accionario de las empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes, en tanto que el art. 29 -contenido en el mismo capítulo- prescribe que "en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley Nº 19550. A tal efecto, el Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR