Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Marzo de 2023, expediente FRO 037279/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 37279/2019, caratulado “TREVISAN, N.E. c/ ANSES s/

EJECUCION PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 12/11/2020 contra la sentencia del 11

de noviembre de 2020, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 1/9/2020, rechazó las excepciones opuestas, mandó a llevar a adelante la ejecución e impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN).

Reguló los honorarios profesionales de la representante de la parte actora en $146.832.- (46 UMA) y los del perito contador oficial actuante en $35.112.- (11

UMA).

Concedido el recurso, se corrió el traslado (12/11/2020), que la actora contestó el 19/11/2020. Se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 9 de diciembre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y considerando:

  1. ) La demandada se agravió sosteniendo que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones a la planilla y solicitó la declaración de nulidad de la sentencia. Expresó que se cometió un error en la liquidación al reajustar la PBU

    porque no corresponde atento a la fecha adquisición del beneficio, en el coeficiente utilizado para actualizar remuneraciones luego de abril de 2008, que no debieron actualizarse los aportes realizados por moratoria, que se liberaron erróneamente los topes del art. 25 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la 24.463 y que no se realizó el cálculo de la retención por impuesto a las ganancias en el retroactivo. Asimismo, solicito que se giren las actuaciones a otros peritos de la CSJN.

    Se quejó del rechazo de las excepciones de pago y falta de acción, de la imposición de la totalidad de las costas y de la regulación de los honorarios a la profesional del actor y los del perito.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  2. ) Respecto a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la grave indefensión sufrida atento la falta de tratamiento a las impugnaciones formuladas a la planilla, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  3. ) Trataremos las excepciones interpuestas, las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    1. Respecto del agravio que versa sobre el rechazo de la excepción de pago, no será tratado toda vez que si bien la sentencia revisada la rechazó, lo cierto es que no fue interpuesta al contestar la demanda (48/52v.).

    2. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y/o falta de acción, no será tratado toda vez que la sentencia revisada no la trato y no fue interpuesta al contestar la demanda (48/52v.).

  4. ) En cuanto a lo expresado en torno a los topes legales, cabe referirse a cada uno de los puntualizados por separado:

    1. Respecto al tope previsto en los arts. 9 y 25 de la ley 24.241,

      surge que la sentencia de ejecución rechazó el pedido de declaración de la inconstitucionalidad del 25, por lo que el planteo de la demandada –que se agravió de su liberación-

      debe ser rechazado.

      Ahora bien, para así decidir el a quo se fundó en que las remuneraciones tomadas para conformar el promedio no superaban el límite legal. Al respecto, es necesario precisar que no obstante la solución adoptada resulta correcta, lo es porque las remuneraciones consideradas son anteriores al año 1994 (cfr. detalle de beneficio a fs. 15) por lo que el artículo no resulta aplicable.

      Fecha de firma: 22/03/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

      Por ello, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada con respecto a este punto y confirmar la solución dispuesta –con la salvedad realizada anteriormente-. En cuanto a la liquidación, lo analizado no incide el cálculo realizado por el perito, que resulta correcto en el punto.

    2. Sobre lo manifestado en torno a la liberación del tope a la remuneración actualizada, corresponde rechazar el agravio porque la sentencia no declaró su inconstitucionalidad y destacó a fs. 72v. que no se aplica para las remuneraciones anteriores a 1994 -como todas las que constan en los presentes conforme el detalle a fs. 15-. En cuanto a la liquidación, lo analizado no incide en el cálculo realizado por el perito, que resulta correcto en el punto.

    3. Respecto a la queja que versa sobre la liberación del límite al haber máximo del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, corresponde hacer lugar al agravio y revocar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el a quo. Ello así, porque surge de la liquidación aprobada que el haber reajustado no supera el límite previsto en ninguno de los períodos analizados (cfr. el Anexo III del cálculo del retroactivo).

  5. ) Adentrados al estudio del agravio que versa sobre el recálculo de la PBU, surge de las sentencias que se ejecuta del 27/4/2016 (copia a fs. 3/7),

    que se difirió el análisis respecto de su procedencia al momento de la ejecución,

    conforme los fundamentos del precedente “Q.” de la CSJN. En consecuencia, nos encontramos en la etapa procesal oportuna a los efectos de realizar el estudio pospuesto.

    Analizada la liquidación, surge que el método utilizado por el perito al confeccionar la liquidación es coincidente con lo sostenido por esta Sala “B” en el expediente nro. FRO 19000/2017 caratulado “COLLOMB, O. c/

    ANSES s/ Reajustes Varios”, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias) y en sentido análogo se expidió la Sala “A” en autos nº FRO 14267/2018 “D., J.R. C/ Anses S/ Reajustes Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.I.V.,...

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