Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2017, expediente CNT 007934/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111530 EXPEDIENTE NRO.: 7934/2014 AUTOS: TRES JOSE ALEJANDRO c/ POTASIO RIO COLORADO S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en parte a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Potasio Río Colorado SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 461/468 y fs. 449/460). La representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada Potasio Río Colorado SA, el perito contador y el perito informático apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró acreditada la causal de despido invocada por la ex empleadora y objeta el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido; sostiene que fue extemporánea la medida disciplinaria dispuesta por la demandada y solicitó la aplicación del art. 9 de la LCT. Cuestiona la base de cálculo considerada por la a quo y la aplicación del P.T.. Apela el rechazo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Se agravia porque la a quo dispuso el cese de astreintes para el supuesto de falta de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT, vencido el lapso de 30 días. Solicita la aplicación del art. 275 de la LCT.

La demandada Potasio Río Colorado SA cuestiona la procedencia del reclamo por horas extra. Apela la admisión del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la condena a la entrega del certificado de ley, al bono proporcional 2012 computada la incidencia del SAC y matching frustado. Cuestiona la determinación de los beneficios sociales como Fecha de firma: 21/11/2017 A.ta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20628787#193410558#20171122123046418 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II remuneración y apela la base de cálculo considerada. Finalmente, objeta la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo reputó justificado el despido dispuesto por la demandada y rechazó la demanda. Señala que el testigo B. declaró que el motivo del despido sería por un robo y, que, sin embargo, no se acreditó en autos la existencia de denuncia penal. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos.

Los términos del recurso imponen memorar que la demandada mediante notificación notarial obrante en sobre reservado N° 3919, el día 29/06/12, resolvió el vínculo que la unía con el actor en los siguientes términos: “…Esta empresa constató que Ud. ha adquirido aparatos electrónicos a nombre de Potasio Río Colorado SA (PRC) y que los mismos no se encuentran incluidos dentro del registro de bienes de PRC, es decir no están inventariados ni registrados como equipos activos de la empresa.

En efecto, se ha constatado que Ud. ha adquirido a la firma Primil SRL un (1) Iphone 4 32 GB y dos (2) Ipads 2 64 GB, por un total de $ 20.470,75, los cuales fueron facturados por dicha empresa a nombre de PRC mediante factura “A” Nº 0001-00000156 de fecha 04/11/2011. Ninguno de estos aparatos electrónicos se encuentran en poder de esta empresa, ni han sido inventariados ni incorporados dentro del registro de bienes de PRC.

A mayor abundamiento, como resultado de las investigaciones realizadas, se ha detectado que Ud. ha requerido que dichos aparatos electrónicos, a pesar de que fueron comprados a nombre de PRC, fueron entregados a Ud., en un domicilio distinto al de esta empresa.

Asimismo, el importe correspondiente a dicha compra ha sido registrado en la contabilidad de la empresa como gastos por comidas por un total de $ 20.232 imputándose dicho gasto a la cuenta de PRIMIL SRL y con fecha 07/11/2011. Por otra parte, también se ha constatado que en la factura mencionada se hace mención a “Servicios Varios” y “Servicios Especiales”, cuando los importes asignados a cada uno de esos ítems son coincidentes con los valores del Iphone 4 y de los 2 Ipads respectivamente. Como corolario, en la misma factura se hace mención a la garantía sobre los productos adquiridos y al costo de envió, lo cual desvirtúa la posibilidad que se tratara de una prestación de servicios. A. respecto, las investigaciones llevadas adelante como consecuencia de estos hechos han permitido constatar que dichas descripciones en las facturas fueron solicitadas por Ud. a Primil SA. Los hechos descriptos evidencian un claro incumplimiento de principios rectores del contrato de trabajo y una violación a las políticas internas de la Empresa, y en especial considerando que Ud. ostenta el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de PRC, todo lo cual ha derivado en un perjuicio material y moral para esta. Todo ello implica una falta grave que impide la continuidad Fecha de firma: 21/11/2017 A.ta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20628787#193410558#20171122123046418 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del vínculo laboral. En consecuencia, le comunicamos que queda Ud. despedido con justa causa (art. 242 LCT) en razón de la pérdida de confianza en su persona…”.

Dado que fue la accionada quien puso fin a la relación mediante la notificación notarial transcripta, estaba a su cargo la prueba de los hechos que imputó al actor como determinantes de “pérdida de confianza”; y, a mi entender, se encuentran plenamente acreditadas las circunstancias en las cuales se basó la decisión de poner fin a la relación.

El actor, en el recurso, se limita a discrepar con la valoración efectuada en el decisorio de los hechos que determinaron el cese de la relación; y, al respecto, no encuentro elementos que respalden su pretensión de obtener el cambio de la conclusión a la que se arriba en el pronunciamiento apelado, pues se encuentran efectiva y fehacientemente acreditados los extremos denunciados en la comunicación extintiva como determinantes de una causal objetiva de pérdida de confianza.

Por lo pronto, cabe señalar que la decisión extintiva no se basó

en la concreta imputación al actor de que hubiera cometido un delito penal; sino en la invocación de “un claro incumplimiento de principios rectores del contrato de trabajo y una violación a las políticas de la Empresa” que se consideraron determinantes de “pérdida de confianza”. Como se vio, de los términos del despacho extintivo, se desprende que la demandada no imputó al Sr. Tres la comisión de un delito penal, por lo cual resultaba innecesario acreditar que el actor fue sometido a un proceso penal con anterioridad a este pleito.

En consecuencia, analizadas las circunstancias en el marco propio de las obligaciones que emergen de un contrato de trabajo, la accionada ha cumplido con la carga que impone el artículo 377 del CPCCN, toda vez que ha logrado acreditar los hechos que invocó como objetivamente determinantes de pérdida de confianza en su dependiente.

Cabe recordar que, como he sostenido reiteradamente, los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de diligencia cuyo cumplimiento exige el art. 84 L.C.T. tienen un contenido que va más allá de lo meramente patrimonial. Con relación al primer aspecto, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta diligente y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo, frustrado a raíz de uno o más sucesos que llevan a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, la conducta del actor no se patentiza acorde al cumplimiento de dicho deberes.

Por lo demás, tal como señalé más arriba, no puede soslayarse que la decisión resolutoria adoptada por la accionada no se basa en la imputación lisa y llana de la comisión de un delito sino, simplemente, en la pérdida de confianza que generó

Fecha de firma: 21/11/2017 A.ta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20628787#193410558#20171122123046418 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la falta de cumplimiento de los deberes que tenía como empleado “Gerente de Administración y Finanzas”.

En tal orden de ideas, F.M. en su obra Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, (3era. Edición, Buenos Aires, La Ley S.A., Tomo II, pág.1134, cita 26) señala que las partes deben actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta (situación objetiva) y con la creencia de que se respetan dichos principios (situación subjetiva), tratando de no frustrar con su proceder las expectativas de la otra parte acerca de su...

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