“Tres ejemplos de control judicial efectivo en materia de ejecución penitenciaria”

AutorJosé Daniel Cesano
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales
Páginas387-416

Page 387

I Introducción y propósito

No es la primera vez que1, el Tribunal Oral Federal de Córdoba N° 1, integrado por los Sres. jueces Jaime Díaz Gavier, Carlos Otero Álvarez y José Vicente Muscará, dan acabada muestra de su alta responsabilidad profesional en la materia que abordaremos en este breve comentario. La forma en que ejercen el control de la ejecución, tuvo muestras muy significativas que ya han merecido el justoPage 388 elogio de distinguidos autores. Así, y a mero título ejemplificativo, recordemos aquel precedente “Olivera”, cuyo valor fuera resaltado por Daniel Pablo Carrera2. Hoy, nos encontramos frente a tres nuevas resoluciones que no hacen sino confirmar el marcado celo con que efectúan ese contralor jurisdiccional de la pena privativa de libertad que surge —como mandato irrenunciable (pero, lamentablemente, muchas veces olvidado por los tribunales)— de los artículos y de la ley 24.660. Nuestro propósito es ensayar unas sintéticas reflexiones respecto de estos decisorios. E insistimos en la necesidad de que nuestra glosa sea breve, por cuanto las buenas resoluciones no necesitan de grandes comentarios.

II Sanciones disciplinarias y legalidad
1. La doctrina sentada en los casos “López” y “Pompilio”

En el precedente3 “López”, el tribunal —cuya competencia se había provocado por vía de un recurso deducido por el interno afectado— declaró la inconstitucionalidad de la falta media consagrada en el artículo 4º, inc. “b”, del Reglamento de Disciplina de Internos (Anexo I del decreto reglamentario Nº 1293 de la ley provincial Nº 8812). Dicha disposición tipifica como infracción disciplinaria el incumplimiento, por parte de los internos de “las normas que regulan la permanencia en los diversos sectores del establecimiento”. El argumento por el cual se declara la invalidez constitucional toma como base la garantía de la legalidad de la ejecución. Dice al respecto el órgano jurisdiccional: la falta atribuida “constituye un ejemplo de lo que la doctrina penal denomina ‘tipo abierto’, que aún por vía de la ejemplificación resulta violatoria del prin-Page 389cipio de legalidad consagrado por el art. 18 de la CN, principio también aplicables al ámbito disciplinario. Los tipos abiertos requieren de una norma complementaria que permita delimitar con claridad y arrojar mayor precisión en la descripción de las conductas típicas incluidas. El informe emanado del Servicio Penitenciario hace saber de la inexistencia de tal norma […], por lo que entendemos que la aplicación del art. 4º, inc. b (Anexo I), decreto 1293, en tanto lesiona el principio de legalidad y de reserva, es inconstitucional y así debe declararse”.

Por su parte en el caso “Pompilio”, de oficio, el mismo tribunal tomó conocimiento de dos faltas impuestas al mismo interno. Tales faltas se produjeron con motivo del siguiente hecho: en el box de celaduría central del Establecimiento Penitenciario Nº 10 (Bower), en oportunidad de efectuarse sobre el interno una requisa corporal —previo a su traslado a la Alcaidía de Tribunales Federales—, el auxiliar de celador advirtió que, dentro del bolsillo superior izquierdo del buzo gris que aquél tenía puesto, llevaba una carta escrita en hoja de papel rayada de cuaderno, dirigida a otro interno (alojado en Alcaidía de Tribunales Federales). A raíz de ello, la autoridad penitenciaria lo consideró incurso en una falta media consistente en “divulgar datos falsos y menoscabar el prestigio de las instituciones [...]” y una falta grave consistente en “[…] intentar […] sacar elementos de cualquier naturaleza, eludiendo los controles reglamentarios […]” (arts. 4º, inc. “x”, y 5º, inc. “d”, del decreto Nº 1293, reglamentario de la ley provincial Nº 8812, aplicable a detenidos a disposición de la Justicia Federal en virtud de lo dispuesto por el art. 228 de la ley 24.660 y por hallarse éstos alojados en establecimientos penitenciarios provinciales). El tribunal, al tomar conocimiento de las sanciones, procedió a dejarlas sin efecto sobre la base de dos argumentos:

  1. El primero es de carácter probatorio: la carta secuestrada no había sido escrita por el interno sancionado. En tal sentido, el Tribunal sostuvo que: “no se encuentra debidamente acreditada la intención de ‘menoscabar el prestigio de la institución penitencia-Page 390ria’, por medio de la misiva incautada, ya que no fue su autor y las circunstancias del hecho sólo permiten inferir que éste se prestó como ‘correo’ entre dos internos”.

  2. En segundo término, y aún cuando el interno fuese el autor de la carta, el órgano jurisdiccional realiza un razonamiento alternativo según el cual: “no se ha acreditado en absoluto, que las penosas y graves circunstancias denunciadas [en la misiva] —que podrían ser constitutivas de delitos y abusos de autoridad por parte del personal penitenciario— se traten de datos falsos, por lo que ello debería ser objeto de investigación judicial, y no de censura o rechazo. Por otra parte, se advierte que la carta le fue secuestrada […] [al interno], en oportunidad de efectuarse la requisa habitual previa a su traslado a Tribunales Federales, dentro del bolsillo del buzo que vestía […]. Del acta en cuestión no se desprenden elementos de juicio que permitan deducir que la carta estuviera oculta y por ende, de la intención de ‘eludir los controles reglamentarios’, tal como señala la autoridad penitenciaria. A ello se añade la notoria desproporción entre la calificación asignada al hecho —dos faltas: grave y media—, repertorio de faltas que debe ser previsto razonablemente para supuestos que pongan en riesgo la seguridad de los internos y de la institución penitenciaria, y no así para la conducta desarrollada por […] [el sancionado], consistente en la portación de una carta pequeña de un interno para otro interno, en el bolsillo de su buzo, donde no es posible advertir riesgo, ni peligro institucional alguno […]”.

2. Reflexionando a partir de los criterios del tribunal
A Principios derivados de la garantía de legalidad con incidencia en la estructura de la infracción disciplinaria penitenciaria

La ley nacional 24.660 (en su artículo 84) —y a diferencia de lo que ocurre en idéntico ámbito regulatorio (potestad disciplinaria pe-Page 391nitenciaria) en la Provincia de Córdoba— establece la vigencia del principio de legalidad4. En tal sentido, la norma en cuestión, que no es otra cosa que un derivado del principio que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional (que, a su vez, recepta la garantía de la legalidad ejecutiva)5 determina que “[n]o habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria”.

La existencia de esta norma, sin embargo, no resulta tan decisiva desde que la estricta legalidad para la tipificación de infracciones disciplinarias y sus sanciones resulta del mandato directo de la Constitución; pudiendo observarse, incluso, que en la reglamentación legislativa se produjo una desnaturalización del principio desde que, la disposición mencionada, autoriza, como fuente de la infracción disciplinaria, a una disposición reglamentaria6.

La vigencia del principio de legalidad en general (y, por ende, en su faz ejecutiva) se traducen en una serie de prohibiciones dirigidas, especialmente, a dos poderes del Estado: el legislativo y el judicial. En efecto, sostiene Enrique Bacigalupo que esta garantía entraña las prohibiciones de: a) aplicación retroactiva de la ley (lex praevia); b) aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta); c) extensión del derecho escrito a situaciones análogasPage 392 (lex stricta), y d) cláusulas legales indeterminadas (lex certa); enfatizando que, la primera exigencia tiene como destinatario al legislador y al juez; la segunda y la tercera al órgano jurisdiccional y la cuarta, básicamente, al legislador y, subsidiariamente, al juez7.

En el caso “López”, el Tribunal realizó una correcta lectura constitucional de la garantía. Para ello tuvo en cuenta, en particular, la prohibición de cláusulas indeterminadas; achacando —con toda justeza— semejante vicio a la infracción media aplicada al interno. Es que ¿qué debe entenderse por “[i]ncumplir […] las normas […] que regulen el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento”?

Es muy difícil precisarlo; máxime cuando, según lo informa el propio Servicio Penitenciario, tales normas no se encuentran escritas.

Los vicios de semejante falta son groseros: a) por de pronto, la infracción, no surge (como de hecho no ocurre en ningún caso de la normativa cordobesa en esta materia) de una actividad legislativa. Ha sido el propio Poder Ejecutivo el que elaboró la norma, soslayando la manda constitucional que reposa en el artículo 18; b) pero además, la norma redactada, es una suerte de disposición en blanco (“tipo abierto” lo denomina el fallo) desde que remite a un reglamento administrativo de la autoridad penitenciaria que ni siquiera está escrito. Si toleramos semejante delegación llegaremos al absurdo de admitir normas “consuetudinarias” que emanan de la propia autoridad ejecutiva, como fuente del derecho penal disciplinario. Tesis reprochable por cuanto —como muy bien lo recuerda Guillermo J. Fierro— ni aún en el ámbito de la doctrina administrativista se admite esta posibilidad: “Al igual de lo que...

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