Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 010718/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 10718/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87694

AUTOS: “TREJO CLAUDIA ROSA C/ EIDMAN N.G.S./ DESPIDO”

(Juzgado Nº 24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 30/06/2023 que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por C.T. contra N.G.E., generó la crítica de la parte actora a tenor del memorial que luce anejado con fecha 10/07/2023 y de la parte demandada también el día 10/07/2023, escritos ambos que merecieron réplica de las contrarias.

En este contexto, la actora se agravia por las conclusiones a las que arribó el sentenciante de grado al considerar que no se encontraba acreditada en la causa la existencia de pagos clandestinos. Para sostener su postura, la recurrente expresa su disconformidad con el análisis efectuado de la prueba testimonial obrante en autos la cual estima idónea para probar los pagos fuera de registro denunciados en el líbelo inicial.

Asimismo, se queja por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y destaca que –a su modo de ver- la decisión del sentenciante en este punto resultaría incongruente ya que éste resolvió favorablemente sobre las horas extras mas rechaza que las mismas constituyan injuria suficiente para justificar el despido indirecto. Por último, cuestiona la falta de tratamiento de la indemnización del artículo 80 LCT en tanto sostiene que el sentenciante no habría dado tratamiento a la obligación de hacer y a la sanción pecunaria.

Por su parte, la demandada se agravia por el acogimiento de las horas extras reclamadas.

II- Delimitados de esta forma los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, daré tratamiento en forma preliminar al agravio formulado por la parte actora con relación a si la procedencia del reclamo en torno a las horas extras resulta suficiente para acoger las indemnizaciones derivadas del despido y, en este sentido, adelanto mi postura favorable a la pretensión de la demandante.

Para decidir sobre el rechazo del rubro “horas extras” como causal del despido indirecto, el magistrado que me precede sostuvo que “si bien la accionante denuncia en el escrito inicial que la demandada no le abonó las horas extras trabajadas, su intimación del 10 de noviembre de 2017 se limitó a solicitar la rectificación de su registro Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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laboral (…) la jornada no es uno de los requisitos exigidos por el libro del art. 52 LCT, el distracto decidido por la reclamante se basó exclusivamente en el pago de remuneraciones en forma parcialmente clandestina”, decisión –como ya anticipé- con la que no concuerdo.

Digo esto, pues si bien es cierto que el Artículo 243 LCT, dispone no sólo la invariabilidad de la causa de despido, sino la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, a fin de garantizar el derecho de defensa de la contraria, lo concreto es que –en el caso- la actora incluyó dentro de su primera intimación (CD 830335013 del 10/11/2017) el reclamo por su labor en horas suplementarias,

mencionando concretamente en dicha misiva que su horario de trabajo era de 9:30 a 20hs y que –por tal motivo- reclamaba diferencias salariales derivadas de su real jornada (ver sobre adjunto a la demanda a fs. 4).

Por tanto, y siempre atendiendo a que sólo deben analizarse los incumplimientos imputados en la comunicación de despido y que el deber de buena fe,

principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual, observo que –en la presente- no se encuentran violentados estos principios y que la parte actora incluyó correctamente en su comunicación rescisoria este aspecto del reclamo que fue favorablemente acogido en la instancia anterior, por lo que resulta –a todas luces- atendible a los fines de ponderarse si resultaron justificadas las injurias que motivaron el despido de marras (cfr. art. 242 de la L.C.T.).

Por lo demás, sabido es que quien reclama judicialmente debe identificar con claridad la cosa demandada, la descripción de los hechos y una exposición suscita del derecho invocado (cfr art. 65 inc. 3) y 4) de la L.O.) es decir cuando en el escrito inicial se peticiona algo —cosa demandada— deben describirse los hechos u omisiones que previstos por las normas con efectos jurídicos hagan operar la regulación jurídica del caso,

carga que como se viene explicando se encuentra cumplimentada en la causa.

En efecto, la reclamante cumplió acabadamente con su carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión, haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se base la petición judicial.

Cabe resaltar que la regla de congruencia judicial (cfr art. 163 inc. 6

C.P.C.C.N.) indica que la decisión judicial versará únicamente sobre las pretensiones deducidas, esto es, sobre la cosa demandada y los hechos invocados, todos presupuestos cumplimentados por la parte actora en la causa.

En consecuencia, la prueba testimonial analizada se encuentra correctamente analizada pues fue solicitada sobre hechos que fueron debidamente Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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articulados por la representación letrada de la accionante en su escrito constitutivo (cfr. art.

364 del mismo cuerpo legal predicho).

No ignoro que la demandada se quejó escuetamente de la procedencia de las horas extras, pero lo cierto es que la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. Dicho de otro modo, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.),

debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.

Nótese que el magistrado anterior no solo analizó puntualmente las declaraciones testimoniales obrantes en la causa sino que también tuvo en cuenta los hechos expuestos en los escritos constitutivos del proceso, todos argumentos ni siquiera mencionados por el apelante en su memorial.

En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues,

como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el primer agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.

En virtud de lo expuesto y a que, en definitiva, la procedencia de las horas extras implican por sí mismas justifican la decisión rupturista asumida por la trabajadora, es que considero que la sentencia de grado debe ser revocada en este aspecto y,

en consecuencia, hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido pretendidas, así

como también el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323.

  1. Sentado lo anterior, me avocaré a analizar si –como pretende la parte actora- la existencia de pagos clandestinos ha quedado acreditada en la causa.

    En este sentido, observo que el sentenciante que me precede descartó

    este aspecto del reclamo por entender que los testigos que...

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