Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 050686/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 50.686/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos:

T.A.H. y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.

, contra la sentencia obrante a fs. 60/65 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 60/65 vta. la Sra. Juez de Primera Instancia admitió la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó a la demandada (Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional) la inclusión en los haberes de los actores de los incrementos salariales dispuestos en los decretos 1307/12 y sus ampliatorios, con carácter remunerativo y bonificable, con más las diferencias salariales retroactivas devengadas e impagas, a las que se les aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago, aclarando que el menoscabo en la mora resultaba debidamente ajustado por la aplicación de dicha tasa.

    Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en los términos del art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial, y dado que la presente causa se había iniciado bajo la vigencia de ese nuevo cuerpo normativo, correspondía la aplicación de aquel dispositivo.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN), siguiendo el criterio adoptado en la materia por esta Cámara.

    Para decidir de ese modo, comenzó por recordar que el art. 54 de la Ley para el Personal Militar nº 19.101 dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto sueldo, establecido en el art. 55.

    Asimismo, destacó que, según lo había dejado establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, es preciso que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad del personal militar en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en caso de que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre, de un modo inequívoco, que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe, y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28777371#219031974#20181031123508283 Sentado ello, advirtió que del informe producido en la causa caratulada “C.I.D. y otros c/ EN – Mº Seguridad – GN – Dto. 1307/12 246/12 s/

    Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (expediente nº 23.066/13), se desprendía que la totalidad del personal de la institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos aludidos, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las normas pretendían asignarles, en tanto beneficiaban, en alguna medida, a todo el personal.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que los incrementos analizados eran percibidos por la totalidad de los agentes en actividad, de todos los grados, sin limitación temporal y sin necesidad de verificación de ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, no cabían dudas de que revestían carácter general, lo que tornaba aplicable el criterio sentado por el Máximo Tribunal, en cuanto ello les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable, atendiendo a la voluntad del legislador que se desprendía en forma clara del citado art. 54 de la ley 19.101.

    Por último, y en razón de la forma en que decidió, consideró insustancial el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1307/12 y sus modificatorios.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte demandada a fs. 68 y la parte actora a fs. 69).

    La parte actora expresó agravios a fs. 73/74 vta., lo que no mereciera réplica de su contraria.

    Por su parte, la demandada fundó su recurso a fs. 78/82 vta., contestado por los actores a fs. 84/86.

    II.1. Los actores se agraviaron en cuanto la Sra. Juez a quo admitió la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y consideró aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial.

    Advirtieron que la sentenciante de grado efectuó una interpretación errónea de la norma que aplicó, omitiendo considerarla en su integralidad. Ello así, pues del art. 2537 del Código Civil y Comercial se desprende que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior. Como excepción, se prevé que si la nueva ley modifica el plazo de prescripción fijando uno más corto, el plazo en curso previsto en la ley anterior se encuentra cumplido una vez que transcurra el tiempo designado por la nueva ley, contando éste desde el día de su vigencia. Y, finalmente, como excepción a la excepción, establece que si el plazo fijado Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28777371#219031974#20181031123508283 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 50.686/2016 por la ley antigua finaliza antes que el nuevo plazo, contado desde la vigencia de la ley nueva, se mantiene el de la antigua.

    Pusieron de resalto que el primero de los decretos (1307/12) entró en vigencia el 01/08/12, por lo cual, por aplicación del art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas, de cinco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR