Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Mayo de 2011, expediente 116.356/98

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación “Traversa Rolando c/ Citibank N.A. s/ sumario”.

E.. 116.356/98 J.. Com. 14 S.. 28 14-15-13

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

TRAVERSA ROLANDO C/ CITIBANK N.A. S/ SUMARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores B.B.C.F., M.F.B. y Ángel O.

Sala.

El doctor S. no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).

Estudiados los autos, se plantea la siguiente USO OFICIAL

cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 240/248?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 240/248 desestimó la demanda deducida por R.O.T. contra Citibank N.A. por la anulación de cláusulas abusivas de un contrato de cuenta corriente, la morigeración de intereses usurarios, la exhibición de los cupones por supuestos consumos con su tarjeta de crédito, la restitución de las sumas debitadas de su cuenta corriente sin autorización y los daños perjuicios que estas situaciones le produjeron. Asimismo, también se rechazó la rendición de cuentas solicitada por el actor.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo, en primer lugar sostuvo que el demandante no especificó qué cláusulas del contrato consideraba abusivas. Por otro lado, señaló que según la solicitud de cuenta corriente el banco se encontraba facultado para compensar los créditos y débitos en forma automática cualquiera fuera su origen. En relación con este punto,

agregó que si bien según la perito contadora para efectuar débitos de la tarjeta de crédito B.M. se debía completar una solicitud aparte y ésta no fue acompañada, una interpretación armónica de las cláusulas del contrato, sumada a la conducta del pretensor, permitía concluir que no fueron improcedentes los débitos efectuados por la entidad bancaria respecto de la cuenta corriente del actor para acreditarlos al saldo deudor de la tarjeta de crédito Banelco.

Por otra parte, destacó que de la prueba pericial contable no surgía que la tasa de interés aplicada al demandante hubiera excedido los límites impuestos por el Banco Central, ni que hubiera superado los valores de plaza,

por lo que consideró que no se encontraba acreditada la alegada exorbitancia.

Finalmente, con respecto a la rendición de cuentas solicitada por el actor, señaló que según la pericia contable el accionante mantiene un saldo deudor de $9.520,74

siendo la fecha de mora el 27 de abril de 1993.

II- Apeló el actor. Expresó agravios en fs.

280/289, los que fueron replicados por la demandada en fs.

304/309.

Sostiene el recurrente que según la prueba pericial, documental y testimonial el contrato de cuenta corriente establecía que para que se efectúen débitos automáticos se requería una solicitud firmada por el cliente.

En este sentido, destaca que la autorización no existió y que, no obstante ello, los débitos se efectuaron.

Por otro lado, cuestiona que la a quo haya evaluado su conducta –en particular su silencio- para determinar el alcance de las disposiciones contractuales. Al respecto, destaca que ante los débitos erróneos efectuados a Poder Judicial de la Nación su cuenta corriente, presentó notas, reclamos y una carta documento. Agrega que la responsabilidad de la demandada es agravada, en virtud de su carácter de entidad bancaria.

Asimismo, se agravia porque en la sentencia de primera instancia se consideró que no se había acreditado la exorbitancia de la tasa de intereses aplicada. Al respecto,

señaló que según el dictamen del perito contador el demandado aplicó a su cuenta un interés del 5,98%, con más un punitorio del 50%, el que superó ampliamente el indicado por el Banco Central que es del 1,93%.

Por otra parte, cuestiona la desestimación de la rendición de cuentas que solicitó. En este sentido, señala que de la prueba producida surge que el saldo arrojado por la USO OFICIAL

cuenta corriente se originó a partir de débitos sin imputación ni autorización, gastos exorbitantes no pautados por las partes, intereses sobre saldos impugnados y tasas de intereses usurarias aplicadas con fundamento en cláusulas leoninas. A ello, añade que se omitió pronunciar sobre los débitos por las sumas de $743,86 y $1.061,71, los que según el experto fueron realizados sin causa.

III- En primer lugar, corresponde destacar que el 1 de noviembre de 1991 las partes celebraron un contrato de cuenta corriente (ver solicitud obrante en fs. 32/33 de los autos “T.R.O. c/ Citibank N.A. s/

diligencia preliminar” que en este acto se tiene a la vista ad effectum videndi). Asimismo, según los hechos expuestos por las partes, contemporáneamente a la apertura de la cuenta corriente, la entidad bancaria otorgó al actor una tarjeta denominada “Multiproducto” entre cuyas prestaciones se encontraba una tarjeta de crédito Banelco, aunque en este caso no se acompañó copia de la solicitud.

En este marco, R.T. sostuvo que el 8 de julio de 1992 pagó el resumen de su tarjeta de crédito Banelco por $749,86 mediante cheque por cajero automático.

Sin embargo, señaló que el título fue rechazado por carecer de beneficiario y que, no obstante ello, se debitó el importe de su cuenta corriente, sin que se realice la correspondiente acreditación como pago.

Agregó, que la situación expuesta le generó un saldo deudor en la tarjeta de crédito, por el que la entidad bancaria -sin autorización alguna- procedió a debitar de su cuenta corriente las sumas correspondientes a los “pagos mínimos” del resumen de la tarjeta, sin que –en algunos casos- fueran afectadas a sus pagos.

Asimismo, agregó que se efectuaron débitos automáticos por $1.094,47, $400,70 y $1.061,71 sin que se informe su causa ni que -en el caso de que se tratase de consumos- se exhiban los cupones, a pesar de que fueron desconocidos.

Por otro lado, consideró como usurarias y contrarias a la moral y las buenas costumbres a las tasas de intereses aplicadas en los resúmenes de cuenta y su capitalización mensual, por lo que solicitó su reducción.

Por último, reclamó una indemnización por daño moral y por los perjuicios que le ocasionaron el rechazo de la apertura de una cuenta corriente los Bancos Itaú y Río, la traba de medidas cautelares en el proceso de ejecución, la negativa del Banco Supervielle a otorgarle una tarjeta Visa adicional y los daños derivados de figurar como deudor moroso del sistema financiero en la base de datos de Organización Veraz.

Por su parte, Citibank N.A. reconoció que el actor intentó pagar el saldo deudor de su tarjeta de crédito mediante un cheque, mas agregó que al ser éste rechazado el saldo permaneció impago. Asimismo, admitió que procedió a debitar ciertas sumas de la cuenta corriente del demandante a los efectos de afectarlos a los “pagos mínimos” de los resúmenes de la tarjeta Banelco. Sin embargo, negó que los Poder Judicial de la Nación débitos se hubieran realizado sin la autorización del cliente, toda vez que en la solicitud de apertura de cuenta corriente se previó la posibilidad de que la entidad bancaria compense y transfiera sumas entre las distintas cuentas de una misma persona. Añadió que los débitos cuya restitución reclama el actor fueron acreditados.

En lo relativo a los débitos por $1.094,47,

$400,70 y $1.061,71, sostuvo que no fueron por consumos, sino por compensaciones. Por otra parte, con respecto a las tasas de interés cuestionadas por el pretensor, señaló que resultaban acordes a las se cobraban en plaza y que, sin perjuicio de ello, los resúmenes no fueron impugnados u observados.

Finalmente, es dable destacar que con fecha 29

de julio de 1994, Citibank N.A. inició un juicio ejecutivo contra el actor por el cobro de $9.112,90 en concepto de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, en el que luego de haberse condenado a R.T., y de habérsele decretado la inhibición general, se llegó a un acuerdo cancelatorio a partir del pago del actor de $50.600 al demandado (v. fs. 551 de los autos “Citibank N.A. c/ Traversa Rolando s/ ejecutivo” que en este acto se tienen a la vista ad affectum videndi).

IV- Sentado lo expuesto, en primer lugar, cabe señalar que solo algunos de los débitos fueron impugnados dentro del plazo de 30 días contemplado en la solicitud de apertura (v. fs. 33 de las actuaciones “T.R.O. c/ Citibank N.A. s/ diligencia preliminar” y fs.

104/105, 109/110 y 113 del expediente “Citibank N.A. c/

Traversa Rolando s/ ejecutivo”, los que en este acto se tienen a la vista ad effectum videndi).

En este punto, es dable sostener que nuestro ordenamiento comercial ha regulado separadamente la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria,

otorgándole autonomía normativa a cada una de ellas. Sin embargo, dada la vinculación que existe en la operatoria entre ambos institutos se ha entendido que las normas de la cuenta corriente mercantil son aplicables a la bancaria en tanto no contradigan los preceptos contenidos respecto de esta última (cfr. F., R. –G.L., O. “Tratado Teórico Práctico Comercial” Lexis Nexis – Depalma).

Concretamente es lo que acontece con la aplicación armónica de los artículos 790 y 793 del Código de Comercio. Ello pues los extractos remitidos al cliente plasman una aserción unilateral del banco sobre una serie de operaciones cuya causa reposa sobre la efectiva verdad de los hechos en ellos contenidos y que le sirvan de fundamento (cfr. esta S. in re “Hesslegrave Jorge y otro c/ Banco Tornquist S.A.” del 14.7.08).

De ello se desprende que la conformidad tácita del cliente respecto del contenido de los resúmenes de cuenta no es hábil para purgar los vicios existentes por incorporación incorrecta de débitos en la cuenta y ello da derecho a requerir su revisión de conformidad con lo previsto en el art. 790 del Código de Comercio (cfr. esta S. in re “E.N.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”

del 3.03.08).

Se deriva entonces que la falta de impugnación de los...

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