Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 010586/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº 10.586/2009/CA1 (37052)

JUZGADO Nº 29 SALA X AUTOS: “TRAVELLA LUCIO MARCOS C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,21/03/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 633/639 formulan la demandada Aerolíneas Argentinas S.A. a fs. 643/652 y el actor a fs. 653/660, mereciendo réplicas de las contrarias a fs. 669/676 y 682/685, respectivamente. También apela a fs. 640/642 el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Se agravia la demandada porque la magistrada que precede hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido por considerar que estaban reunidos los presupuestos de procedencia de la extinción del art. 252 de la L.C.T. a la fecha en que la empleadora le cursó la intimación a jubilarse. La demandada afirma que tal decisión soslayaría la vigencia del régimen especial jubilatorio que rige al personal de aeronavegación en los términos del art. 3º del decreto 4257/68, por el cual pretende haber extinguido el contrato de trabajo en legal forma.

    Con referencia a la queja interpuesta por la demandada, esta sala ya ha tenido ocasión de expedirse respecto de los alcances del régimen jubilatorio especial de la ley que cita en un caso de aristas similares al presente en los autos “N.M.I. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ acc. ordinaria de inconst.”

    (SD 18685 del 30/06/2011, expte. Nº 1.946/09).

    En dicha oportunidad el tribunal hizo suyos los fundamentos del Sr.

    Fiscal General en cuanto señaló que “...el art. 3º del decreto 4257/68...establece claramente un derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad y la norma constitutiva de una opción de beneficio para los dependientes. No se trata, pues de un régimen que les limita la edad para trabajar, sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20675259#149470326#20160321085907796 les permita elegir cuando cumplen los años de referencia. R. en que el dispositivo de marras utiliza la diáfana expresión “tendrán derecho” y no sería admisible interpretar que conceptualiza un límite invocable por la empleadora en el marco del art. 252 de la L.C.T.”.

    Comparto el criterio allí expuesto porque del texto de la norma analizada se infiere que la jubilación anticipada allí prevista constituye un “beneficio” para el trabajador, quien puede acceder a ella a través del ejercicio de una opción, pero en modo alguno lo obliga a aceptar un “retiro anticipado por jubilación” impuesto por la empleadora. En definitiva, ante la ausencia de una manifestación de voluntad del trabajador en el sentido de acogerse al retiro anticipado previsto por el régimen diferencial, sigue rigiendo el art. 252 de la LCT y el art. 5º del decreto 679/95 del régimen general en cuanto supeditan la extinción al cumplimiento de los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio de la prestación básica universal (PBU), esto es, contar con sesenta y cinco años de edad y un mínimo de treinta años de aportes.

    En otras palabras, considero que el empleador no se encuentra habilitado para utilizar una facultad del régimen general (art. 252 LCT)

    pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del trabajador (dec.

    4257/68), que no lo obliga sino que lo habilita para jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan. Nótese que la norma en la que pretende ampararse la accionada reza “… Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad…” (art. 3 dec. 4257/68, el subrayado me pertenece).

    En el caso, se encuentra fuera de controversia (por ausencia de apelación y agravios) que el actor se desempeñó como piloto aerocomercial para la aerolínea de bandera demandada hasta el día 31/10/2006 en que, luego de la intimación previa que a tales efectos le había cursado el día y las sucesivas prórrogas del plazo anual suscriptas por las partes en fecha 1/09/2005, 1/04/2006 y 1/05/2006 (este último con la adición de una novación parcial del objeto del contrato de trabajo al asignarle al actor funciones como “asesor técnico” y sin desempeño efectivo como personal de cabina), la accionada comunicó la extinción Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA...

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