Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 17 de Abril de 2019, expediente FCB 014002504/2010/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “TRAPICHATO S.R.L. c/ AFIP (D.G.I.) s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de C., a 17 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “TRAPICHATO S.R.L. c/ AFIP (D.G.I.) s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO” (Expte.: 14002504/2010), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada AFIP-DGI, en contra de la Resolución de fecha 18 de junio de 2.018

dictada por el señor Juez Federal N° 1 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – EDUARDO AVALOS – IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.-

La señora Juez de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada AFIP-DGI, en contra de la Resolución de fecha 18 de junio de 2.018 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de C., en cuanto decidió hacer lugar a la demanda contenciosa iniciada en autos, revocando en consecuencia la Resolución administrativa N°

    161/10 (DI RCOR) dictada por la Administración Federal; con costas a la demandada,

    regulando honorarios al doctor R.A. (h), letrado apoderado de la parte actora, en la suma de Pesos Ciento Cincuenta mil ($ 150.000), no haciendo lo propio con los letrados de la accionada por tratarse de empleados a sueldo de su mandante y parte perdidosa en costas, conforme los arts. 2, 6, 7, 9, 40 y concordantes de la Ley N° 21.839 (fs.

    278/284vta.).

  2. Previo a ingresar al análisis de la cuestión planteada, deviene oportuno efectuar una breve reseña de las circunstancias relevantes acaecidas en la presente causa, a fines de resolver en definitiva.

    Es así que con fecha 06/12/2.010 compareció el doctor R.A. en carácter de apoderado de la Empresa “TRAPICHATO S.R.L.”, interponiendo formal demanda contenciosa prevista en el artículo 23 de la Ley N° 19.549 en contra de la AFIP – DGI,

    Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 05/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    impugnando el acto administrativo nominado como Resolución N° 12/2010 (AG SE2C)

    emitido con fecha 17 de mayo de 2.010, el que puntualmente rechazó la presentación realizada por la actora con fecha 24/08/2.009 en el marco del formulario N° 1205 de adhesión al régimen de regularización impositiva implementado por el Título III de la Ley N° 26.476 “Exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior”, y del formulario N° 958 presentado el 27/08/2.009 a través del cual se informó que la exteriorización estaba relacionada con créditos de la propia Sociedad al 31/12/2.007; ello con fundamento en que no se encontraba probada la existencia del bien que se pretendía exteriorizar en la citada presentación. En contra de dicho acto administrativo, la actora interpuso recurso de apelación (15/06/2.010), el que luego del Dictamen Jurídico N° 211/2010 (DV JUCO) -que determinó el encuadramiento de la presentación de la actora en los términos del art. 74 del Decreto N° 1397/79-, el Director Regional de la D.G.

  3. de la Ciudad de C. dictó la Resolución N° 161/2010, rechazando en todas sus partes el recurso por los fundamentos allí explicitados y a los cuales me remito en honor a la brevedad. Señaló el accionante que la referida resolución constituía un acto viciado en su procedimiento y debía ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable, careciendo de asidero jurídico y fáctico. Expuso que la resolución en cuestión se contradecía con pronunciamientos anteriores del Organismo recaudador, los que manifestaron: “...el saldo de la cuenta particular de los socios, es susceptible de ser probado con los registros contables correspondientes...”. Manifestó a su vez que, habiéndose completado los registros contables debidamente rubricados (aunque tardíamente confeccionados), no resultaba razonable la conclusión de la AFIP de no tener por acreditado un crédito de la sociedad hacia los socios de sus cuentas particulares.

    Seguidamente, expresó que el Fisco había omitido auditar la posición patrimonial y financiera de las contrapartes de la relación crediticia obligacional, que se exteriorizó a la luz de lo previsto en la Ley N° 26.476. Sostuvo que dichas declaraciones juradas no habían sido impugnadas por la Administración, por lo tanto gozaban de presunción de exactitud y estabilidad, hasta tanto y eventualmente el Fisco proceda a observarlas formalmente (fs.

    15/57vta.).

    Corrido el traslado de ley, la demandada consideró en relación al fondo de la cuestión planteada, que la actora pretendió encuadrarse en los beneficios del Titulo III de Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 05/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “TRAPICHATO S.R.L. c/ AFIP (D.G.I.) s/IMPUGNACION de ACTO

    ADMINISTRATIVO”

    la Ley N° 26.476 y que conforme lo resuelto en sede administrativa, la firma no aportó

    ningún instrumento legal que acredite la tenencia de los créditos que “TRAPICHATO

    S.R.L.” afirmaba haber generado con el producto de las ventas marginales efectuadas; por el contrario la única prueba arrimada a fin de acreditar la “tenencia” de tales créditos eran asientos de Libros Diarios, B.C. y Declaraciones Juradas de los socios creadas en oportunidad y al sólo efecto de acogerse al Régimen de Blanqueo (fs.

    93/106vta.).

    Luego de los tramites de ley pertinentes a los que se remite por una cuestión de economía procesal, el Sentenciante mediante la Resolución de fecha 07 de septiembre de 2.016 decidió hacer lugar a la demanda contenciosa iniciada en autos, y en consecuencia ordenó revocar la Resolución N° 161/10 (DI RCOR) que confirmaba la Resolución N°

    12/2010 (AG SE2C), la que había denegado la inclusión de una serie de ventas marginales al blanqueo con base en que aquella fue dictada sin la emisión del dictamen jurídico previo (fs. 236/242vta.); lo que apelado por la parte demandada resultó materia de análisis ante esta Alzada, ordenando revocar la citada Resolución en cuanto decidió hacer lugar a la demanda contenciosa iniciada en autos, al entender que ese recaudo no se hallaba incumplido, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Juez de primera instancia a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión suscitada con el objeto de preservar la segunda instancia (fs. 266/273vta.).

    Posteriormente con fecha 18/06/2.018 el Juez de grado en el entendimiento de que la controversia a dilucidar se vinculaba con la acreditación de la tenencia de dinero en efectivo como requisito previo al acogimiento de los beneficios del blanqueo impositivo,

    dictó sentencia haciendo lugar a la presente demanda contenciosa, revocando en consecuencia la Resolución administrativa N° 161/10 (DI RCOR) dictada por la AFIP.

    Para así resolver entendió que, luego de efectuar una interpretación sistémica de la normativa aludida por la demandada (Título III de la Ley 26.476), no se hallaban incumplidas las condiciones establecidas en dicho título, contrario a lo afirmado por la parte demandada (fs. 278/284vta.).

    Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 05/09/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Es contra este decisorio que la accionada deduce el recurso de apelación motivo de tratamiento ante esta Alzada (fs. 288/vta.).

  4. Se queja el apelante a través de su representante, Dr. G.P.A., en su escrito de fs. 293/306. En primer término, se agravia en cuanto a lo que entiende una errónea interpretación analógica de la sentencia dictada en autos. Afirma que el decisorio en crisis da por cierta la vinculación entre las operaciones marginales adjudicadas a la firma actora con el dinero que pretende incluir en el régimen de blanqueo,

    sin sustento probatorio alguno; desestimando el valor otorgado por su parte a las testimoniales que afirmaban la coincidencia entre los montos de un “pendrive” secuestrado con lo que se rendía a los dueños, o en la contabilidad confeccionada a fin de ser incluida en el régimen especial. Asimismo, sostiene que la excepción efectuada a las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley N° 11.683, no se encuentra prevista en ninguna ley,

    careciendo de sustento probatorio alguno y convirtiendo la sentencia en vacía de fundamentación y arbitraria. En cuanto a la contradicción adjudicada a su parte consistente en determinar de oficio sobre base presunta (en relación a...

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