Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Octubre de 2010, expediente 8.852

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010

CAUSA Nro. 8852 - SALA IV

TRAPANESI, D.H. s/recurso de revisión Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Proscretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.994 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación inter-puesto a fs. 89/92 vta., de la presente causa N.. 8852 del Registro de esta Sala, caratulada:

TRAPANESI, D.H. s/recurso de revisión

, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13 de la Capital Federal, con fecha 28 de septiembre de 2006, condenó a D.H.T. o C.H.B. o D.E.T., por considerarlo autor material responsable del delito de robo en grado de tentativa, a la pena de dos (2) meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas. Asimismo dispuso unificar dicha sanción con la pena única de trece (13) años y diez (10) meses de prisión , accesorias legales y costas impuesta en la causa N.. 1116 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 y en consecuencia condenar a D.H.T. a la pena única de trece (13) años y once (11) meses de prisión accesorias legales y costas por ser autor material y penalmente responsable de los delitos de robo en grado de tentativa en concurso real con robo agravado por su comisión con armas en concurso ideal con resistencia a la autoridad en concurso real con robo simple en concurso real con robo agravado con armas. Finalmente declaró a T. reincidente por segunda vez (fs. 1/12).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso el señor Defensor Oficial ante esta Cámara doctor J.C.S., asistiendo a −1−

    D.H.T., recurso de revisión (fs. 89/ 92 vta.).

  3. Que la defensa articuló su recurso conforme las prescripciones de los artículos 481 y 479 del C.P.P.N. Manifestó que se dirige a obtener la revisión de un fallo condenatorio por aplicación de la ley penal mas benigna en virtud de la modificación de la ley 25.882 respecto del monto punitivo previsto para la figura tipificada en el art. 166, inc. 2°, del C.P. por la que T. fue condenado.

    Señaló que la nueva escala penal prevista para el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera acreditarse, o con un arma de utilería es significativamente más benigna a la que tuvo el tribunal al aplicar la pena de prisión a su asistido.

    Sostuvo que corresponde, por la vía del inc. 5º). del art. 479 del C.P.P.N., la reducción de la pena aplicada en orden al delito cuya pena fue modificada por el art. 166, inc. 2º, del C.P.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 95/96, el Defensor Público Oficial doctor J.C.S. a ampliar los fundamentos de su recurso de revisión.

  5. Que, superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

    de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Se presenta la defensa solicitando se adecue la sanción impuesta a T. a una nueva escala penal, atento que fue condenado como autor de robo agravado por el uso de armas, en función de lo normado por el art.166, inc. 2º), del C.P. que ha sido modificado actualmente por la ley 25.882.

  7. En primer lugar y en relación a la admisibilidad del recurso incoado, corresponde señalar que esta S. ya ha tenido oportunidad de −2−

    CAUSA Nro.

    TRAPANESI

    s/recurso de r Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Proscretario de Cámara señalar que resulta ser el juez de ejecución penal el competente para resolver las cuestión aquí planteada. (Cfr. causa N.. 6592 “FERNÁNDEZ, A.A. s/recurso de casación” (rta. El 21/6/07)

    Es que el art. 493 del Código de rito establece como facultad del juez de ejecución penal la de “controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados argentinos ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad”.

    Así el principio de la ley más benigna, establecido por el art. 2°

    de nuestro Código de fondo, ha sido también incluido en convenciones internacionales que revisten jerarquía constitucional (art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través del art. 75, inc. 22°,

    de la C.N.), por lo que sus efectos operan de pleno derecho y su aplicación resulta insoslayable (conf. Fallos: 321:3160 y sus citas).

    La ley penal más benigna es la que favorece la situación jurídica en que se encuentra el interesado, no sólo porque el hecho imputado ha dejado de ser delictuoso, se castiga menos severamente o se ponen mayores exigencias para castigarlo, sino también por atenuar los requisitos para reprimirlo más benignamente, para eximirlo de pena o acordarle un beneficio.

    Así las cosas la cuestión a resolver se centra en determinar si corresponde o no conmover el respectivo monto de pena impuesto a Trapanesi, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, a la pena única de trece años (13) y once (11) meses de prisión, en función de una calificación legal (art. 166, inc. 2°, del C.P.), la que posteriormente el legislador asignó escalas penales más favorables.

    Resulta evidente, pues, que tal circunstancia podría tener una −3−

    directa incidencia respecto del tiempo y modo de cumplimiento de la condena impuesta al justiciable, cuyo control se encuentra sujeto a la jurisdicción del juez de ejecución. Y es precisamente en relación a tal tópico que el mencionado magistrado debe velar por el respeto y la superioridad de los principios constitucionales y supraconstitucionales que hacen al debido proceso legal.

    Entiendo entonces que es al juez de ejecución penal y no a esta Cámara el que se encuentra legitimado para resolver la cuestión. Es que el control judicial permanente durante la etapa de ejecución penal tiene como consecuencia inmediata que el juez de ejecución está facultado para salvaguardar la vigencia de las garantías constitucionales del condenado durante todo el cumplimiento de la pena, en todos aquellos aspectos que impliquen una alteración fundamental en el contenido cualitativo o cuantitativo de la condena” (cfr. causa N.. 6587 del registro de esta Sala,

    MANGHESSI, M.A. s/recurso de casación

    , Reg.Nro. 7666.4, rta.

    el 19/07/06; en el mismo sentido: C.S.J.N.: “R.C., H.A. s/ejecución penal”, rta. el 9/03/04, R. 230. XXXIV)”.

    Es por ello que el juez de ejecución penal, que resulta ser el juez competente para entender en este momento de las actuaciones, y cuyo deber consiste en velar por el respeto de las garantías constitucionales del condenado (art. 493, inc. 1, del C.P.P.N.), resulta plenamente facultado para intervenir en un...

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