Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 18 de Abril de 2012, expediente 12.717

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

Causa nro.12.717 – Sala IV

TRAPANESI, D.H. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

REGISTRO N° 589/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H.

Borinsky como P., los doctores G.M.H. y Juan C.

Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 134/148vta. de la presente causa nro. 12.717 del registro de esta Sala, caratulada: “TRAPANESI, D.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1 de la Capital Federal, en la causa nro. 15.266 de su registro, con fecha 15 de junio de 2010, resolvió:

    1. ) No hacer lugar al pedido del Sr. Defensor Oficial de fs.

      1058/1060, donde requiere la nulidad absoluta e insubsanable de la decisión del Consejo Correccional del C.P.F. N° 1 de Ezeiza que dispuso rebajar en siete (7) puntos la calificación de concepto asignada a su asistido.

    2. ) No hacer lugar al pedido del Sr. Defensor Oficial de fs.

      1310, con respecto a la nulidad de la sanción disciplinaria –que corre por cuerda al presente legajo– impuesta a D.H.T., con fecha 27 de octubre de 2009 (expediente T 819/09) –arts. 166, 167 y ccdtes.

      del C.P.P.N.–.

    3. ) No hacer lugar al pedido del interno D.H.T. de fs. 450, respecto a la visita domiciliaria a la hija que tendría en común con la Sra. S.S.R..

    4. ) No hacer lugar al pedido del Sr. Defensor Oficial de fs.

      616, donde solicitó el arresto domiciliario del interno Diego Hernán 1

      TRAPANESI, por no encuadrar su estado de salud en la excepción de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 (fs. 123/133).

  2. Que, solamente contra puntos dispositivos 1°) y 2°) de dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría N°

    16, doctor S.M.B., interpuso recurso de casación a fs.

    134/148vta., que fue concedido a fs. 150/vta. y mantenido a fs. 158, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P.

    (fs. 157vta.).

  3. Que el impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456 inc. 2°) del del C.P.P.N., toda vez que –a su juicio– la resolución presenta una fundamentación aparente lo que equivale a su ausencia, por lo que resulta infringido el mandato establecido en el art. 123 del código de rito; vulnerándose a su vez, las disposiciones de la ley 24.660 y su reglamentación.

    1. Contra el rechazo de la nulidad absoluta de la decisión del Consejo Correccional del C.P.F. N° 1 de Ezeiza que dispuso rebajar en siete (7) puntos la calificación de concepto asignada a su asistido adujo que conforme surge del informe elevado por el Servicio Criminológico en el período de calificación marzo de 2009 (vid. fs. 587 y 1028) su defendido fue calificado con conducta ejemplar diez y concepto pésimo cero, al tiempo que se desprende que la rebaja en su guarismo conceptual se produjo por no reintegrarse de la salida transitoria de la Unidad N° 19 del S.P.F. en fecha 24 de octubre de 2008 (conforme acta n° 188/09).

      Indicó que éste fue el único argumento que brindó el órgano colegiado para intentar justificar la rebaja, –a su parecer– por demás arbitraria, de siete (7) puntos.

      Dijo que de ello se deriva su nulidad absoluta, por la omisión de motivación y fundamentación de la decisión adoptada en clara oposición a 2

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      la garantía de defensa, y a los principios de legalidad, proporcionalidad,

      razonabilidad y debido proceso.

      Argumentó que eludir la fundamentación de elementos determinantes en el tratamiento penitenciario como lo son los guarismos calificatorios impuestos a TRAPANESI implica vulnerar el principio republicano del gobierno que exige la motivación de cada acto ya sea jurisdiccional o administrativo.

      Sostuvo que la rebaja del concepto efectuada a TRAPANESI

      carece de motivación y se presenta –a su entender– como arbitraria y debe ser descalificada como acto administrativo válido; ya que la decisión adoptada por el Consejo Correccional no fue respetuosa de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso que le asisten a su pupilo.

      Hizo notar que la calificación conceptual presenta una gradación que va desde pésimo a ejemplar y en el presente caso con el sólo argumento de no reintegro de la salida transitoria se ha disminuido su guarismo conceptual a cero, cuando conforme la Resolución n° 1339 del S.P.F. se dispone en casos como el presente que debería obtener una calificación de concepto inferior a bueno (5).

      En esa dirección, puntualizó que debió efectuarse una disminución sensiblemente menor, quedando su puntaje en regular o malo.

      Concluyó que por ello solicitó que se decrete la nulidad de tal decisión del Consejo Correccional (arts. 167 y 168 del C.P.P.N.) y se proceda a asignar el puntaje en la medida en que compete a la justicia de ejecución el control jurisdiccional sobre las decisiones de la administración penitenciaria.

    2. Contra el rechazo del pedido de nulidad de la sanción disciplinaria, con cita del precedente “R.C.” (Fallos 3

      327:388), recordó que cuando los actos dictados afecten cualitativamente la pena, éstos deben estar rodeados de todas las garantías procesales y materiales, con independencia de que su origen sea administrativo o judicial; máxime en el caso de las personas sometidas a una medida privativa de la libertad que es precisamente la demostración más fuerte de la coerción estatal.

      En tal dirección, criticó que al no hacerse lugar a la citación de los testigos S.B.D., G.G. y M.R., ni a la declaración de TRAPANESI a fin de efectuar su descargo y brindar las explicaciones del caso, se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal del nombrado.

      Manifestó que la vigencia del derecho de defensa durante la ejecución de las penas es una consecuencia necesaria del principio de judialización de la etapa de ejecución penal. Agregó que la vigencia de tal derecho implica la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo, la de probar el hecho que él invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

      Alegó que el interno de un centro carcelario se encuentra en un estado de mayor indefensión frente a la coacción estatal, por lo cual siendo el derecho de defensa una de las garantías fundamentales del proceso penal en un estado de derecho, suprimirlo o restringirlo precisamente en esta etapa donde la coacción estatal se manifiesta de manera más violenta –como ocurre, a su juicio, en el caso– resulta arbitrario.

      Según su parecer, en los presentes actuados, de adverso a lo sostenido por el señor juez a quo, el procedimiento mediante el cual se procedió al secuestro del material estupefaciente resultó nulo, así como todos los actos que son su consecuencia.

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      En tal razón, precisó que la filmación efectuada del procedimiento de secuestro de estupefaciente realizada por parte del personal del S.P.F. no llega conmover el estado de inocencia del que goza su defendido. En efecto, de su examen no se advierte el momento exacto en que se produjo su secuestro debajo del colchón de su asistido. Segundos antes de encontrarse la sustancia estupefaciente la cámara recorre otras celdas contiguas perdiéndose de vista el interior de la celda de TRAPANESI, la cual se encuentra sin luces a diferencia de las restantes,

      para volver a enfocar en el momento en que el agente M.B. ya se encuentra en poder de la marihuana. Con lo cual la escena del secuestro espontáneo en el lugar indicado por parte del agente mencionado no se halla filmada.

      Argumentó que el procedimiento de incautación resultó nulo y lejos de constituir un elemento más a tener en cuenta, tal como se ha sostenido, fue lo que determinó la confección del acta de secuestro labrada al respecto y que, finalmente, se le impusiera a TRAPANESI la sanción de catorce días de permanencia en celda individual, según lo prescripto en el art. 19 inc. “e” del Decreto n° 18/97, esto es “por tener debajo del colchón de la cama de su lujar de alojamiento individual celda n° 7 del Pabellón “K” de la Unidad Residencial de Ingreso, un (1) envoltorio de nylon transparente el cual contenía en su interior, marihuana…”.

      Por otro lado, añadió que, de adverso a lo sostenido por el a quo, con relación al acta de secuestro labrada, debió haberse cumplido con los recaudos y exigencias de los arts. 138 y 139 del código de forma.

      Hizo ver que en los presentes actuados el acta labrada contó con la presencia de los ayudantes de 5ta. M.B. y A.C.,

      es decir personal directamente involucrado en la prevención de la 5

      infracción; y, por ende, la ausencia de testigos ajenos a la repartición, torna nula dicha acta.

      Explicó que si bien es sabido que, como lo sostiene el a quo, en una unidad carcelaria el acceso a las personas se encuentra inhabilitado, lo cierto es que nada justifica la ausencia de testigos ajenos a la repartición,

      pues también en una unidad penitenciaria suele haber profesionales de la salud y maestros, quienes podrían haber presenciado el acto.

      En definitiva, a su entender, el hallazgo del material estupefaciente se llevó a cabo mediante un procedimiento ilegal, siendo aplicable la doctrina del “fruto del árbol venenoso”; máxime cuando no existe en la causa una fuente independiente de conocimiento que permita acreditar el cuerpo del delito y la autoría del acusado, prescindiendo de las pruebas viciadas de nulidad.

      En síntesis, la nulidad de esa actuación –procedimiento de requisa– determinó el hallazgo del material estupefaciente, que derivo en la sanción disciplinaria cuestionada.

      Añadió que el correctivo disciplinario estuvo basado en las declaraciones del Agente M.B. y el Adjutor Principal C.E., todos ellos personal del...

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